CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2009-00187-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de octubre de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela instaurada por María Elena Martínez Cogua contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juzgado acusado revoque “el auto por medio del cual se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria con acción mixta en su contra”. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: El 10 de julio de 1998, el Banco Cafetero otorgó un crédito a favor de Julio Natividad Cuspoca Pita por un valor de $15.000.000, el cual fue garantizado con un pagaré suscrito por el deudor.
La entidad financiera presentó demanda ejecutiva mixta contra la mencionada persona y María Elena Martínez Cogua, la cual correspondió al Despacho acusado, quien libró mandamiento de pago a través de proveído de 26 de febrero de 1999. En abril de 2005, el apoderado designado por la ejecutada presenta solicitud de nulidad, sustentada en la ausencia de firma en el título-valor por parte de su representada; dicho pedimento fue desestimado por la autoridad de conocimiento en auto de 29 de abril de la aludida anualidad.
La orden de pago emitida viola el debido proceso de la accionante, pues en momento alguno signó el título base de la ejecución (folios 2 a 6). 2. La autoridad censurada remitió el expediente correspondiente al trámite censurado, para su inspección por el estrado constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que no se satisface la exigencia de la inmediatez, en la medida de que la actora “dejó transcurrir más de 10 años y 5 meses para controvertir el trámite adelantado en el Juzgado accionando”.
Además, esgrimió que la gestora de la queja dejó de interponer, como ejecutada, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y las excepciones de mérito frente a las pretensiones, lo que impide acudir a esta acción pública (folios 74 a 85). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la accionante persigue la orden para que el Juzgado acusado revoque “el auto por medio del cual se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria con acción mixta en su contra”; la determinación cuestionada, de acuerdo con las copias aportadas al plenario, fue emitida el 23 de febrero de 1999 (folios 33 y 34 del cuaderno 1 de copias), luego de lo cual se notificó personalmente a los ejecutados, quienes al no proponer excepciones, propiciaron el que se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución el 27 de agosto siguiente (folios 40 a 42 del cuaderno 1 de copias).
Por las fechas de las decisiones mencionadas, la Sala encuentra que ellas resultan intangibles al examen en esta sede, por no estructurarse el presupuesto denominado inmediatez. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corporación en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 2. Adicionalmente, la tutela igualmente resulta improcedente si se repara en que la promotora de aquella, otrora ejecutada, dejó de hacer uso de los medios de defensa que le otorgaba ese escenario compulsivo, como eran el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y las excepciones de mérito; luego, si no se acudió a dichos remedios, a este estrado no es permitido concurrir para rescatar oportunidades de controversia desaprovechadas. 3.
Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00187-02