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T 1569322080002009-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF.- Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00186 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela instaurada por Gerardo Alfonso Fajardo Vergara, en su condición de representante legal de la Sociedad Fajardo Espinosa Vergara y Compañía Limitada, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, al proferir el auto de 14 de julio de 2008, mediante el cual negó el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, providencias dictadas dentro del proceso ordinario que adelantó la sociedad en contra de Policarpo Villegas Usurriaga y Martha Janeth García Rodríguez. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 16 de mayo de 2008, declaró desierto el referido recurso de apelación, por el no pago de los portes para el envío del expediente al Tribunal. 3. Que su apoderada judicial sustentó el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación en que le fue imposible cumplir dicha carga procesal debido al “ grave estado de salud”, por el cual fue incapacitada por la EPS Sanitas de Bogotá. 4.

Que el juzgado, por auto de 14 de julio de 2008, mantuvo la providencia impugnada, aduciendo que no podía entrar a validar el documento que contenía la incapacidad, toda vez que el ordenamiento procesal civil “ no contempla justificación alguna para el apelante que no esté atento al trámite indicado en el Art. 132 del C.P.C.”. 5. Que mediante providencia de 17 de octubre de 2008, la jueza accionada sostuvo que no declaraba la “ ilegalidad” del dicha determinación, toda vez que los portes los pudo pagar la apoderada en “ los primeros días” de los diez hábiles que consagra la citada norma, esto es, antes de que sufriera la enfermad, “como si la persona adivinara el futuro de graves dolencias físicas incapacitantes en los últimos días reglamentados”. 6.

Que, además, adujo que el representante legal de la sociedad apelante bien había podido pagar los portes, sin tener en cuenta que al conferirse el poder, el mandante le trasmite al apoderado “todas la obligaciones ” que tendría en el proceso. 7. Agrega que el Tribunal Superior, por medio de proveído de 16 de febrero 2009, declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló contra la anterior providencia. 8.

Solicita que se revoque el auto de 16 de mayo de 2008 emitido por el juzgado accionado y, subsecuentemente, se le ordene que remita el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, previo el pago de los portes, para que se surta el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido por considerar que no se le vulneró el debido proceso al actor, con las decisiones adoptadas por el funcionario judicial accionado, “ pues en tratándose de términos legales, no le queda otra opción a las partes y al juez que acatarlos sin excepción ni excusa alguna”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que en el juzgado acusado le vulneró su derecho fundamental por la indebida aplicación de los artículos 132 y 168 del C. de P. Civil. CONSIDERACIONES 1. Del examen de los fundamentos de la petición de amparo y de las copias aportadas, observa la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, pues el actor tenía a su alcance otro mecanismo procesal para la defensa de sus derechos, concretamente, el incidente de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo140 del C. de P. Civil, medio de defensa idóneo que dejó de utilizar.

En efecto, de encontrarse impedida la apoderada para ejercer los actos procesales del caso por encontrarse gravemente enferma, debió alegar esa circunstancia que, en el supuesto de que reuniere los requisitos legales, comporta una interrupción del proceso y, de ser el caso, la nulidad de lo actuado luego de presentarse la causal respectiva. 2.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. De conformidad con lo discurrido, a Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.

Exp. T. No. 2009 00186 -01