CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-15693-22-08-000-2009-00184-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por María Doris Osuna de Velasco contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso actuando en el proceso ejecutivo de alimentos promovido María Doris Osuna de Velasco contra Abdenago Velasco Figueroa, decretó el embargo del 50% de las pensiones que devenga el demandado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Fopep. La primera entidad manifestó que no era posible el embargo del 50% de la pensión, porque el 30% estaba embargado por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque -Boyacá- y el 20% para el despacho de la ejecución. El segundo ente expresó que procedía a la cautela desde el mes de febrero y pondría a disposición la suma de $1.002.544.oo mensuales.
Luego, el aludido Juzgado dispuso el pago a la accionante Osuna de Velasco de tres títulos judiciales correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, fruto del embargo del 50% de la pensión de jubilación que devenga el demandado del Fopep, así mismo, ordenó oficiar a esa entidad para que informara el concepto de los títulos consignados. 2.
A causa de lo anterior, la accionante María Doris Osuna de Velasco, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales a la vida, la Salud y la integridad personal, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió ordenar el pago inmediato de los títulos judiciales retenidos hasta el momento.
Para tal propósito, planteó que el juzgado accionado desde el mes de abril del año en curso, no ha ordenado el pago de los títulos judiciales de los cuales deriva su sustento. Agregó que es una persona de la tercera edad con graves problemas de desplazamiento por la artrosis degenerativa que padece y al no poder acceder a los dineros retenidos, impide como ser humano gozar de una vida digna, así como acceder al derecho a la salud protegidas en varias ocasiones por la Corte Constitucional. 3.
El Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso contestó que en el proceso ejecutivo de alimentos se ordenó el embargo del 50% de las dos pensiones que posee el demandado; que por un error del despacho se ordenó pagar a la accionante el 50% del embargo que hizo el Fopep, cuando sólo le correspondía el 20% por concepto de cuota alimentaria; que aclarada la situación por parte de esa entidad, que el 20% correspondía al embargo del proceso ejecutivo de alimentos y el 30% al juicio de alimentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque -Boyacá-, se pidió en fraccionamiento de los títulos para entregar a cada juicio el porcentaje correspondiente; que a la fecha está pendiente el pago del mes de mayo que se cancelará una vez se realice la respectiva división; que ante los inconvenientes presentados, se debe requerir a la promotora del amparo para que restituya los dineros ($1.804.548.oo) que recibió en exceso. 4.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque -Boyacá- vinculado a la acción por razón de un proceso de alimentos que cursa allí contra el alimentante Abdenago Velasco, manifestó que en ese despacho se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la cual se señaló la suma del 30% de cada una de las pensiones que devenga el demandado como cuota de alimentos a favor de la menor Enith Maite Velasco Figueroa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó las súplicas de la accionante, porque en el proceso ejecutivo de alimentos de que se trata, ella no ha elevado ninguna petición formal para la entrega de los títulos, de manera que tiene en el proceso los medios de defensa a su alcance. De otro lado, agregó que los depósitos pretendidos por la gestora del amparo, tampoco se puede ordenar la entrega, porque no le pertenecen, pues a su favor sólo obra el embargo del 20% de cada una de las pensiones que percibe el demandado, tampoco obra liquidación del crédito, amén de que el juzgado accionado manifestó que pagaría el título del mes de mayo una vez realizado el fraccionamiento correspondiente, así que no existe ninguna negativa injustificada de pagar la cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo en su escrito de impugnación no evocó razón alguna de inconformidad contra el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela acorde con el Art. 86 Constitución Nacional es de carácter residual, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, la actora edificó su protesta en que el Juzgado acusado se ha negado a entregar los títulos judiciales producto del embargo decretado en el trámite del juicio ejecutivo de alimentos que instauró frente a Abdenago Velasco Figueroa. A vuelta de repasar los soportes adosados a las diligencias tutelares advierte la Corte, que respecto de tal pretensión no es posible dispensar el amparo, habida cuenta de que el proceso de marras aún no se ha dictado la respectiva sentencia que defina el asunto, además, la gestora del amparo, según el informe del juzgado, recibió sumas en exceso que debe reembolsar y sólo está pendiente de pago el mes de mayo (Fol. 22), el cual se hará después del respectivo fraccionamiento y respetando los porcentajes que le corresponde.
Por lo tanto, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda la órbita del juez constitucional. Así las cosas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-15693-22-08-000-2009-00184-01 _1202878250.bin