CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 15693-22-08-000-2009-00179-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Velasco Sáenz a la presente acción con el propósito que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por el funcionario accionado. 2. Según las evidencias allegadas a este expediente, el señor Felipe Andrés Velasco Sáenz formuló demanda de tutela contra el Alcalde de Sogamoso por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, siendo asignada al Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad quien denegó el amparo; inconforme apeló la providencia y el Juzgado accionado la confirmó. Discrepa el actor del fallo de segunda instancia, porque, en su sentir, el ad quem sólo se pronunció respecto del aludido derecho de petición guardando silencio frente a los otros dos derechos invocados.
Agrega, que la autoridad judicial “ resolvió confirmar la negación de una tutela sin tener en cuenta los amplios y detallados sustentos de la apelación …”. Razón para pedir, que se decrete la nulidad de la sentencia cuestionada para que, en su lugar, el accionado dicte otra ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por estar dirigido contra la providencia que puso fin a una actuación de idéntica índole.
Adicionalmente, si el estrado accionado omitió algún pronunciamiento ello no implica quebranto alguno en la medida que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite mediante el cual el alto Tribunal “ controla y corrige el yerro en el que hubiese podido incurrir el Juez, al proferir la sentencia; de ser excluida, puede el interesado “ manifestar su interés en que se revise la decisión ”.
LA IMPUGNACIÓN Recaba el actor los motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial incluyendo, como asunto nuevo, que la revisión es “ discrecional, eventual, y de muy lejana probabilidad ”. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.
Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para resguardar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela que el señor Felipe Andrés Velasco Sáenz impetró contra el Alcalde del mismo municipio, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.
Ahora bien, de aceptarse, en gracia de discusión, su procedencia lo cierto es que poca vocación de éxito comportaría si se tiene en cuenta que la misma se centra en que el Juez accionado omitió pronunciarse sobre dos puntos alegados en la demanda constitucional, específicamente, respecto a la vulneración del debido proceso y al derecho al trabajo, sin embargo, de ser cierto lo afirmado pudo el interesado pedir, en el término legal establecido para ello, la adición de la sentencia cosa que al parecer no hizo, omisión que reafirma el fracaso ya mencionado. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
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