CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 08 - 2009 EXP.:15693-22-08-000-2009-00164-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MYRIAM PÉREZ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores CÉSAR ANDRÉS y HENRY STIVEN BARRERA PÉREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que el señor Eliécer Eufemiano Barrera Torres (q.e.p.d.) en conciliación celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se obligó a cancelar a favor de sus hijos, por concepto de alimentos la suma de $250.000 mensuales, con un incremento anual del 20% del valor de la cuota pactada y un aporte extraordinario del 50%, todo lo cual ha incumplido desde el mes diciembre de 1996.
Añade, que debido a que el padre falleció, se inició el proceso ejecutivo de alimentos contra los herederos, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien luego de rituar el asunto, profirió sentencia que declaró que no se había aportado la primera copia del acta de conciliación o título ejecutivo base de la ejecución, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas a los menores, las cuales considera improcedentes y excesivas, puesto que el Juez no tuvo en cuenta que ellos no pueden cancelar dichas sumas.
Expone, que al tratarse de un proceso de mínima cuantía, no pudo interponer recurso de apelación, no obstante objetó la liquidación e intentó judicialmente todo lo que tenía a su alcance para evitar dicha condena. Finalmente, aduce que el Despacho incurrió en una vía de hecho, toda vez que inobservó la Constitución Política, que protege de manera garantista y preferencial los derechos de los niños. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se deje sin efecto la providencia que condenó en costas a los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, con fundamento en que el funcionario judicial no hizo uso de las posibilidades oficiosas, para ordenar que se presentara el documento idóneo que soportara el cobro ejecutivo de los alimentos adeudados a los menores, omitió designar curador ad litem para los herederos indeterminados y además admitió la demanda sin dar aplicación al artículo 1434 del Código Civil, permitiendo que se configurara la causal de nulidad prevista en el precepto 141-1 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la reposición que instauraron los demandados contra el mandamiento de pago fue extemporánea y sin embargo, se atendió el trámite. LA IMPUGNACIÓN Jorge Ernesto Simón Guevara Cuervo, como cesionario de los derechos derivados de las costas a que fueron condenados los menores dentro del proceso ejecutivo de alimentos, impugnó el fallo, toda vez que no es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, por tener a su disposición la defensa ordinaria frente a los actos procesales derivados de la condena.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. Del examen del material probatorio se advierte, que la actora por intermedio de apoderado instauró demanda ejecutiva de alimentos en representación de sus hijos en contra de los herederos del señor Eliécer Eufemiano Barrera Torres (q.e.p.d.), la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien tras admitir el proceso, ordenó a la sucesión que hiciera el pago de las cuotas de alimentos que en vida dejó de cancelar el causante, posterior a ello emplazó a los herederos indeterminados, los demandados al contestar se opusieron a cada una de las pretensiones y propusieron las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de fondo, falta de interés en la causa y ausencia de los presupuestos procesales y además recurrieron el mandamiento de pago, pidiendo que el ejecutante debe prestar caución, y el Juez en auto del 28 de febrero del 2008 repone y adiciona el proveído con la pretensión del ejecutado.
El administrador de justicia le requiere a la demandante que allegue un acta reciente de la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, con las anotaciones exigidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la cual anexó, surtido todo el asunto, el Juzgado en providencia del 6 de febrero del 2008 declaró probada “la excepción de ausencia de requisitos de fondo”, pues el acta de conciliación aportada con la demanda y que sirvió de base para librar el mandamiento de pago, era una fotocopia, que no se encontraba debidamente autenticada y además la que se allegó con posterioridad no tiene la fecha de la certificación y las firmas que aparecen de la defensora de familia no guardan relación entre si y por último la constancia que dice ser primera copia no tiene el sello de la defensoría. Posterior al fallo, el despacho liquidó las costas del proceso en auto del 29 de marzo del 2008, por la suma de $5.298.378, las cuales fueron objetadas por la gestora ya que al no haber existido pronunciamiento sobre las pretensiones de la demandante la tasación se debió presentar como proceso sin cuantía y en providencia del 11 de junio del mismo año el funcionario judicial confirmó la decisión, considerando que las agencias en derecho “fueron tasadas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1.8 proceso ejecutivo del Acuerdo Nro. 1887 de 2003 por no haber sido modificado por el Acuerdo Nro. 2222 del 2003; toda vez que esta clase de procesos tiene estipulada cuantía, como lo indica las pretensiones de la demanda; y de allí se tomó el porcentaje legal y fue el que se indicó como valor (…)” Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el tema, fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.
En realidad, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta las pruebas, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Por lo narrado en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00164-01 8