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T 1569322080002009-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009 EXP.:15693-22-08-000-2009-00159-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de tutela promovido por RAMÓN RICARDO MERCHÁN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que la señora Elvia Elena Mariño de Merchán presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra del actor, la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se libró mandamiento de pago y se corrió traslado, oportunidad en la que el gestor contestó y propuso excepciones de mérito, las cuales sustentó con las respectivas pruebas.

Luego se practicaron las pruebas, pero el Juez sólo recibe las de la parte demandante, pero no recepciona el interrogatorio de parte del ejecutado, ni los testimonios que solicitó, a pesar que pidió que se fijara nueva fecha para ello, puesto que no pudo asistir el día que se le citó, y agotado todo el asunto se dictó sentencia. Agrega, que el Despacho no tuvo en cuenta ninguno de los documentos, que allegó al juicio, además que no está obligado a cancelar el dinero que se le indicó en la providencia, dado que pagó la cuota alimentaria de los hijos y cuando ellos estuvieron en su casa les proporcionó todo lo necesario.

El 11 de marzo del 2009 presentó incidente de nulidad, pues el título base de la acción fue alterado, puesto que en primer lugar no era el original y tiene una raya “donde se percibe claramente que se le puso otro papel, se le recorta el sello de la comisaría” y en providencia del 11 de marzo del 2009 se le denegó, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito el primero y no se le concede el de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por considerar que el Juzgado accionado se ajustó a derecho al proferir el proveído del 11 de marzo del 2009, toda vez que las consideraciones que tuvo para denegar la nulidad impetrada por el demandado, tienen su sustento en las razones de hecho y en la norma jurídica que prevé tales supuestos, para derivar esa consecuencia jurídica.

En cuanto a la falta de valoración probatoria para sustentar la sentencia del 28 de agosto del 2008, indicó que las motivaciones de la misma, son el producto del examen realizado al acervo probatorio que se allegó al expediente. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo, argumentando que “el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y eso lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”: pues nótese que se allegó al proceso una fotocopia autenticada que no corresponde a la original “ por cuando (sic) se le sobrepuso el papel de notificación (…)” CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad judicial accionada en la providencia ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos. 2.

Revisado el material probatorio se tiene que, la demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante se presentó el 5 de julio del 2008 y le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien libró mandamiento de pago por la suma de $20.682.072 por concepto de pagos atrasados, ordenó seguir cancelando la cuota que se cause a favor de su hija menor y decretó medidas cautelares, el demandado contestó el 8 de octubre del 2007 y propuso como excepciones de mérito, inexistencia de título ejecutivo, modificación tácita del acuerdo, cumplimiento de la obligación alimentaria y prescripción, de las cuales se dio traslado a la ejecutante por el término de 10 días.

En el proceso se decretaron las pruebas documentales allegadas tanto por la parte demandante como por el demandado y se fijó para el día 8 de julio del 2008 la recepción de los testimonios de María Elena Pérez y Fredy Rolando Merchán, éste último no asistió, y para el otro día el interrogatorio de Elvia Elena Mariño de Merchán. Luego de rituado el asunto se profirió sentencia el 28 de agosto del mismo año y se declararon no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado.

La apoderada del tutelante solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por violación al debido proceso, puesto que, el título base de la ejecución no es exigible porque no está firmado por la persona que se obliga, se allegó una fotocopia autenticada en la Notaría de Tauramena, además que cuando falleció su apoderado no se interrumpió el proceso y por otro lado, cuando estuvo al cuidado de la menor no tenía que pagar la cuota alimentaria a la madre y mediante providencia del 11 de marzo del 2009 el Juzgado denegó lo pedido, puesto que no se cumplió con lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se indicó qué causal es la invocada y sólo se limitó a decir que “es por violación al debido proceso” y en cuanto a que se continuó con el trámite sin darle aplicación al artículo 168 ibídem, le dijo que en el caso bajo examen no se encuentra acreditado el hecho de la muerte del apoderado, pues no basta con presumir que el hecho es de público conocimiento, más aún cuando no existe prueba documental, o de la que se pueda certificar o acreditar la ocurrencia del suceso, lo que resulta de suma importancia para poder establecer con certeza el momento exacto en que se tomaría la nulidad, en caso de que prosperara.

Lo expuesto en precedencia, permite afirmar que el tema fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En realidad, se observa que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta el acervo probatorio adosado, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Por otro lado, el gestor indica que el funcionario judicial no practicó el interrogatorio de parte al ejecutado y los testimonios que solicitó, frente a lo cual cabe advertir que el señor Merchán Rodríguez tenía a su alcance los medios idóneos dispuestos por el legislador para plantear tal situación frente al Juez natural, pues debió indicar la ausencia de las pruebas que habían sido decretadas y no recepcionadas, en el momento que se cerró el período de probatorio, pero no lo hizo, pues nada demuestra lo contrario, no pudiendo entonces, proceder la presente acción por su carácter residual y preferente. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00159-01 8