CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-15693-22-08-000-2009-00156-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2009 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por Julián Orlando Neira Álvarez contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo de Familia, ambos del municipio de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso obrando en el proceso de ofrecimiento de alimentos promovido por Julián Orlando Neira Álvarez contra Ligia Juliana Cadena Dávila, en representación de la menor Paula Andrea Neira Cadena, decretó la terminación del asunto, porque el Juzgado Tercero de Familia señaló los alimentos provisionales, además, la cuota ofrecida por el demandante no fue aceptada por la parte demandada, pues es inferior a la señalada por ese despacho; de modo que la pretensión, por sustracción de materia, estaba agotada. 1.1.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, actuando en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Ligia Juliana Cadena Dávila, en representación de la aludida infante, contra Julián Orlando Neira Álvarez, luego de la fijación del litigio, la práctica de las pruebas y los alegatos de conclusión, en la sentencia señaló el 50% del salario y de las prestaciones sociales que devenga el padre obligado, como cuota alimentos. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el demandado, Julián Orlando Neira Álvarez acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, en sede de amparo, pidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en su lugar, dictar uno nuevo ajustado a derecho.
Para tal propósito plantea que Ligia Juliana Cadena Dávila teniendo pleno y absoluto conocimiento del asunto de ofrecimiento de alimentos que adelantaba el accionante, entabló el de fijación de cuota alimentaria. Señaló el demandado que en ese nuevo trámite que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, se notificó, propuso las excepciones de ausencia de necesidad de la menor y falta de capacidad económica del obligado e hizo saber de la existencia del otro proceso.
No obstante, ese despacho, luego, de algunas irregularidades, y como reflejo de su parcialidad, señaló la cuota de alimentos en una suma equivalente al 50% del salario devengado, sin haber declarado confesa a la demandante de los medios exceptivos por la inasistencia al interrogatorio de parte; tampoco valoró los testimonios que dan cuenta que el accionante colabora con el 50% de los útiles, uniformes, que la menor los fines de semana permanece con él y que todos los días la llama; que no estaban probadas las verdaderas necesidades de la infante que cuenta con once años de edad; que la determinación no es congruente, ya que la demandante pretendió la suma de $600.000.oo y se señalaron más de $700.000.oo desconociéndose así, las demás obligaciones que tiene el alimentante; finalmente, expresó que el fallo carece de respaldo probatorio, de modo que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, manifestó que en ningún momento vulneró el debido proceso, pues la decisión de terminación del litigio de ofrecimiento alimentario, se adoptó en derecho, dado que como el objeto era establecer una cuota alimentaria y ésta fue fijada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, luego, no había motivo para continuar con el trámite. 4.
Por su parte, el despacho Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, remitió el proceso de alimentos para el respectivo análisis. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, dado que a pesar de que el proceso de ofrecimiento de alimentos no se tramitó por las normas del artículo 138 del Código del Menor, sí se garantizó el derecho de defensa a las partes, el cual terminó por auto de 26 de marzo de 2009, argumentándose que por razón de haberse fijado en otro proceso la cuota alimentaria, el trámite carecía de objeto.
De otro lado, dijo que en el asunto de la fijación de cuota alimentaria, luego de que el demandado ejerció el derecho de defensa, se dictó la sentencia el 13 de abril de 2009, en el cual se impuso una cuota alimentaria por el equivalente al 50% de lo que legalmente compone su salario como empleado de la empresa Argos S.A. Concluyó que el derecho de defensa y el debido proceso, no se encuentran comprometidos y a pesar de ciertas irregularidades en el trámite de la oferta de alimentos, mismas que no alcanzan a tener la suficiente entidad para que opere el amparo constitucional, debido a que las garantías se aplicaron plenamente en ambos procesos, además, el derecho superior de la menor prevalece sobre los demás. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo antes memorado, pero sin esgrimir razón alguna de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La queja se centra, en la valoración que la Juez accionada hizo del material probatorio recaudado en la sentencia proferida en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido contra el aquí accionante. En esa decisión se dijo que conforme al material probatorio se demostró la relación de parentesco entre el alimentante y la alimentista; que la necesidad de ésta se establecía porque se trataba de una menor de edad que no podía proveerse su propio alimento, no laboraba y carecía de bienes propios; que sus padres estaban en la obligación legal de administrarle alimentos y el progenitor de suministrarle lo necesario para el sustento, toda vez que la madre en la actualidad tenía la custodia y cuidado personal de quien se presume aporta lo correspondiente, según se infiere de la prueba testimonial; que la capacidad económica quedó demostrada, en vista de que el demandado es empleado de la empresa Argos devengando un salario de $1.358.338.oo, quien no tiene otras obligaciones alimentarias, pero sí de carácter personal con el propio empleador y una entidad bancaria, no obstante lo anterior, el crédito alimentario prevalece sobre los demás y la ley establece que el 50% del salario es suficiente garantía para el cumplimiento. 2.
De lo anterior se observa, que el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudas, confrontándolas y sopesándolas frente a la situación fáctica debatida, llegando a inferencias objetivas, razonadas y acordes con el contenido de las mismas, análisis en el que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse, dado que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts.113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.
En este orden de ideas, no puede enrostrársele al juez accionado arbitrariedad o capricho en la adopción de la determinación cuestionada, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para calificar una providencia como inmersa en vía de hecho, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se resienta por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que condujeron al operador de justicia accionado a adoptar la decisión censurada por el peticionario no son, como se dijo, antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de sus atribuciones. 4.
Por lo demás, es incontrovertible que el interesado puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se reduzca esa fijación, si en verdad la considera exagerada y, de ser el caso, se adecue a sus condiciones económicas. Consecuente con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-15693-22-08-000-2009-00156-01 _1202878250.bin