CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 15693-22-08-000-2009-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Yaneth Gómez Albarracín contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. La actora en calidad de hija extramatrimonial del señor Misael Gómez Montañez reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del libelo de separación de bienes que adelantó la señora Beatriz Alonso de Gómez contra su progenitor; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto el proveído de 9 de julio de 2007, y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que fijó fecha para “la facción de inventarios y avalúos” (fl. 3, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que sólo después de la muerte de su padre acaecida el 3 de febrero de 2008, se enteró que mediante sentencia de 9 de julio de 2007 proferida dentro del aludido juicio, se había adjudicado el 66% del único inmueble que constituía el haber de dicha sociedad a la demandante, debido a la compensación de unas deudas respaldadas en unas letras de cambio que se aportaron en “dos fotocopias simples”, irregularidad que en su criterio afecta “el patrimonio o haber herencial de su padre” y, por consiguiente el derecho sucesoral que tiene sobre el mencionado predio.
Recalca que este es el único medio de defensa que tiene a su alcance para hacer valer las garantías superiores que reclama, teniendo en cuenta que la providencia atacada “presuntamente hizo tránsito a cosa juzgada” (fl. 2, cdno. 1). 3. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto considera que en el trámite de separación de bienes y en el proceso liquidatorio que se promovió a continuación de aquél, en ningún momento se vulneró los derechos invocados, toda vez que la litis estuvo trabada en debida forma, las partes estuvieron representadas por apoderado en toda la instancia, se les garantizó la posibilidad de ejercer sus derechos, el procedimiento se agotó con observancia rigurosa de las etapas procesales correspondientes, y la “decisión se tomó con estricto sometimiento a la ley”.
Agregó que la peticionaria carece de legitimación para impetrar esta acción, porque “no fue parte ni interviniente en ninguno de los dos procesos” (fls. 15 -16, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que, como la accionante no hizo parte del proceso de separación de bienes en que “fueron parte Beatriz Alonso y Misael Gómez, y tampoco tuvo ese derecho, porque en esa época todavía existía su padre”, resulta evidente que no tiene “la legitimación requerida para pretender la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados o puestos en peligro dentro de aquel, lo que a su vez determina que la pretensión incoada no se le pueda conceder” (fl. 28, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.
En el caso sub judice, es ostensible la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, pues no fue parte ni interviniente dentro del proceso cuyo trámite censura y, el hecho de ser la hija del entonces demandado dentro de esa actuación judicial, no la autoriza para enjuiciar por vía de tutela un rito donde no ha intervenido, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado. 4.
En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de sus derechos fundamentales dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de extremo procesal, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. 5. Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 15693-22-08-000-2009-00151-01