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T 1569322080002009-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia.: 15693-22-08-000-2009-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Oswaldo Cutha Rodríguez frente al fallo de 19 de mayo de 2009, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso de alimentos para mayores seguido en contra suya por sus hijos Hervin Oswaldo y Ángela Mercedes Cutha Pinto. 2. Como fundamentos de su petición, el accionante expuso, en síntesis, que luego de haber propuesto las excepciones denominadas “cobro de alimentos no debidos” y “ alimentos cancelados para el futuro” y presentar alegatos de conclusión, dentro de la audiencia fijada para el efecto, el juzgado profirió sentencia el 30 de abril de 2009 mediante la cual lo condenó a pagar a favor de sus hijos demandantes una cuota alimentaria equivalente al 20% del salario que devenga como empleado judicial, porcentaje extensivo a primas semestrales y de fin de año. Señaló que en la sentencia el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente la escritura pública No. 2513 de 19 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Duitama, pues acordó con la progenitora de los demandantes que para garantizarlas, les concedería el 50% de una casa de habitación avaluada en mas de $100.000.000,oo, ni solicitó de oficio certificación de lo que percibe la progenitora de los actores como docente, así como tampoco valoró el salario que devenga como escribiente de juzgado y el certificado de Juriscoop donde consta que obtuvo un crédito para mejorar vivienda; de otra parte, alega que siendo un proceso susceptible de conciliación, la autoridad accionada no señaló fecha para ello, con el fin de aclarar lo relativo a los alimentos y solucionar el conflicto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que a través de esta acción pública se pretendía controvertir la interpretación del juzgador en torno a las pruebas, sin que en la escritura pública 2513 de 19 de diciembre de 2006 aparezca manifestación alguna que demuestre la cesión mencionada por el accionante o en el proceso obre contrato o documento en el que conste el supuesto acuerdo.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el accionante insiste en que el juez accionado no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso de alimentos y omitió señalar fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento civil, la cual debió fijar aún de oficio. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

En el presente asunto, la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que los reproches formulados por el censor a la sentencia proferida en el referido proceso de alimentos, relativos a la falta de valoración de la escritura pública No. 2513 de diciembre 19 de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Duitama y el no señalamiento de fecha para efectuar la audiencia de conciliación, carecen de relevancia constitucional, pues en lo que refiere lo primero se trata de un contrato de compraventa por medio del cual los demandantes aparecen adquiriendo el derecho de dominio sobre un inmueble, sin que de dicho documento el operador judicial hubiera podido deducir el supuesto pago de cuotas alimentarias futuras y de esa manera variar la decisión favorable a los demandantes; y en lo atinente a la audiencia reseñada por el quejoso, de los elementos de juicio allegados a la presente actuación, se desprende que ello no fue motivo de disentimiento o de reclamo alguno al interior del aludido proceso, luego la tutela no es el mecanismo idóneo para suplir las falencias u omisiones en que hayan incurrido las partes, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción pública. 4.

Por lo demás, las razones expuestas en la sentencia para fijar la cuota alimentaria en un 20% del salario que el demandado devenga como servidor de la Rama Judicial del Poder Público, no lucen opuestos o distantes del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, escapan por completo al control del juez constitucional, quien no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce (arts. 228 y 230). 5.

Así las cosas, lo cierto es que el funcionario judicial realizó una razonable valoración de la situación fáctica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ” (sent. 21 de junio de 1995, exp.2397). 6.

Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. Exp. 15693-22-08-000-2009-00132-01