11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 15693-22-08-000-2009-00127-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela presentada por ROBERTO OLIVEROS PRADA contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio Fopep.
ANTECEDENTES
1. ROBERTO OLIVEROS PRADA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la igualdad, para lo cual señaló que mediante Resolución N° 211 de 13 de febrero de 2009 el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del Ministerio de la Protección Social le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de noviembre de 2008, sin que haya sido incluido en nómina por el Consorcio Fopep a pesar de que tal acto administrativo se encuentra en firme. 2.
Agregó que ante tal situación el 7 de abril de 2009 pidió al Consorcio Fopep su inclusión en nómina sin haber obtenido respuesta, por lo que ha tenido que incumplir obligaciones pecuniarias ya que carece de recursos económicos para subsistir con su familia. 3. Demandó, entonces, que se ordene a las entidades accionadas el pago de sus mesadas pensionales causadas desde el mes de noviembre de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la petición de amparo solicitada tras considerar que se trata de un hecho superado, pues el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del mes de mayo del año en curso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual adujo que aun cuando es cierto que fue incluido en nómina de pensionados desde el mes de mayo de 2009, el pago no fue completo pues su mesada pensional no se encuentra indexada, porque el cálculo actuarial básico reportado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del Ministerio de la Protección Social no coincide con el aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según le informó aquella entidad con oficio del 22 de mayo del año en curso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto por la Carta Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la acción propuesta es improcedente, porque el accionante discute el alcance cuantitativo de la prestación reconocida en la Resolución N° 211 de 13 de febrero de 2009, a través de la cual el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del Ministerio de la Protección Social le reconoció la pensión de jubilación convencional, pero es evidente que tal pretensión puede dilucidarse mediante la instauración del pertinente proceso judicial ante el juez natural de la controversia, tema que, por ende, se torna ajeno al juez constitucional. 3.
En efecto, la pretensión del demandante constitucional tendiente a reemplazar el procedimiento por el que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela resulta improcedente, porque ésta acción es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, según lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.
Sin embargo, como también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa la acción es procedente como mecanismo transitorio en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, se observa por la Sala que el demandante no se encuentra en tal situación, como quiera que está recibiendo una mesada pensional a partir del mes de mayo del año en curso en cuantía de $1’081.404 según el mismo lo acreditó con su escrito de impugnación (fl. 98, cuad. 1), lo que permite afirmar que su mínimo vital no se encuentra vulnerado y que el proceso judicial al que debe acudir sigue siendo un mecanismo idóneo de defensa para obtener lo que por vía constitucional reclama. 5.
En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00127-01