CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00126 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Benjamín Camargo López frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio de reducción de cuota alimentaria que promovió en contra de María Isabel Albarracín Alarcón. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 13 de septiembre de 2007 solicitó la reducción de la cuota alimentaria pactada el 16 de marzo de 2005 ante la Comisaría de Familia de Sogamoso, en la suma de $ 1’080.000, en consideración a que perdió su fuente de ingresos como propietario de un vehículo afiliado a la empresa Autoboy, a que uno de los hijos alimentarios se desempeña actualmente como profesional y a que todos los bienes de la sociedad conyugal son administrados y usufructuados exclusivamente por su cónyuge. 2.2.
Que a pesar de que las pruebas incorporadas al proceso demostraron que carece de un ingreso fijo, dado que es contratado ocasionalmente por los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa Autoboy para hacer 2 o 3 turnos semanales, cada uno por la suma de $ 25.000, el juzgado accionado desconoció tal situación en la sentencia que disminuyó la cuota alimentaria, al igual que su condición de persona de la tercera edad (60 años), que su cónyuge labora permanentemente en un almacén de la sociedad conyugal y que la única beneficiaria es una hija de 11 años, que apenas inicia su bachillerato, vulnerando con tal proceder el mandato legal que ordena a los padres asumir tal obligación en proporciones iguales. 2.3.
Que la jueza no acudió a las reglas de la sana crítica al apreciar las pruebas y al graduar la cuota alimentaria en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, pues, aparte de haber desvirtuado esta presunción acreditando un ingreso inferior, desconoció los pagos que realiza para satisfacer sus necesidades básicas, que no ha liquidado aún la sociedad conyugal y que existe una demanda ejecutiva en su contra por la suma de $ 30’000.000, correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas. 2.4.
Que la acción de tutela es el único mecanismo disponible para defender sus derechos y evitar injusticias, toda vez que contra la sentencia atacada no procede recurso alguno, dado su carácter de única instancia. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado que proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, valorando adecuadamente las pruebas y sus circunstancias personales, sin afectar su mínimo vital de subsistencia, y haciendo explícitos los criterios en que lo funda.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso estimó que la solicitud de tutela es improcedente, habida cuenta que en el trámite del proceso de alimentos no se incurrió en vía de hecho; por el contrario, se respetaron las garantías constitucionales, en especial el interés superior de la menor involucrada, causándole sorpresa la interposición de esta acción, dado que se redujo la cuota alimentaria pedida por el accionante a casi una cuarta parte de la inicialmente pactada, advirtiendo que éste no ha cumplido con la obligación alimentaria, siendo requerido para tal efecto. 2.
El apoderado de María Isabel Albarracín Alarcón, tercero interviniente, respondió la acción de tutela, pero no allegó el poder otorgado por ésta para que la representara en este trámite tutelar, omisión que obliga a tenerla por no contestada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional al estimar que la sentencia atacada, fechada el 10 de marzo de 2009, no representa una vía de hecho, pues, a su juicio, la jueza cognoscente la sustentó en una valoración probatoria razonable, en la cual, aparte de apreciar cada uno de los testimonios y el interrogatorio de la parte demandante, concluyó que las condiciones económicas de éste habían variado, en atención a que perdió en un accidente de tránsito el vehículo que generaba los ingresos familiares, aunando a esto la presunción legal del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de que el alimentante devengaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente.
Recalcó que, conforme al artículo 177 del C. de P. Civil, le incumbía al peticionario, en calidad de demandante, demostrar la disminución de su capacidad económica y, de paso, justificar la rebaja de su obligación alimenticia, lo que en su opinión no aconteció, razón por la cual tomó como base para tasar la mesada el salario mínimo legal mensual vigente.
Finalizó, insistiendo en que la providencia no luce antojadiza ni incongruente con los elementos probatorios incorporados y, por el contrario, responde a una apreciación razonable de éstos, propia del poder soberano del que están investidos los jueces. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que el juzgado accionado, pese a existir prueba en contrario, procedió a dar aplicación directa a la presunción legal contenida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tomando como ingreso base para fijar la nueva cuota alimenticia, el salario mínimo legal mensual vigente, con lo cual desechó caprichosamente las condiciones personales del alimentante y las necesidades materiales de la alimentaria, denotando que la obligación impuesta en la sentencia compromete su mínimo vital de subsistencia y privilegia a la madre de la menor alimentaria, quien, estando obligada a contribuir en su sostenimiento en proporciones iguales, continua usufructuando de manera exclusiva los bienes de la sociedad conyugal que aún no se ha liquidado.
Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinado el punto controversial que concita a la Sala, es indubitable concluir que el amparo constitucional deprecado deviene impróspero, toda vez que la sentencia cuestionada no entraña inexorablemente una vía de hecho por el defecto endilgado, esto es, la falta de apreciación de las pruebas debidamente allegadas y la indebida aplicación de una presunción legal, pues, en este punto, la Corte no advierte que sean absurdas la valoración probatoria y la inferencia efectuadas por el juez de única instancia. En efecto, la providencia atacada, con la cual se puso fin al proceso de reducción de la cuota alimentaria instaurado por el accionante, sopesó los hechos alegados por las partes y las pruebas incorporadas, a tal punto que de su valoración conjunta la jueza decidió acoger sus pretensiones, disminuyendo la mesada, convenida inicialmente en $ 1’080.000, al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual era necesario apreciar, como en efecto sucedió, la nueva situación económica del alimentante, la capacidad económica de la persona que ejercía la custodia y cuidado personal de la menor alimentaria y las necesidades materiales de ésta, las cuales, sea pertinente decirlo, son progresivas y apremiantes, en consideración a que su crecimiento individual y social demandan nuevas cargas de orden material y afectivo, imprescindibles para el libre desarrollo de su personalidad, todo en observancia del interés superior del menor.
Tampoco es absurdo que la jueza haya recurrido a la presunción legal del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 para tasar la nueva cuota alimenticia, toda vez que no se advierte la prueba en contrario alegada por el censor, pues una vez examinado el acervo probatorio, no aparecen documentos ni testimonios que demuestren fehacientemente el monto de los ingresos del alimentante, ya que sólo reposa la aseveración que éste hizo en el interrogatorio de parte, la cual no podía tenerse como idónea ni suficiente para acoger su planteamiento, dado que, de aceptarse semejante deducción, además de violentar el principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C.P.C., se le permitiría a las partes crear, mediante sus dichos, sus propios medios de prueba.
Vistas así las cosas, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00126-01