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T 1569322080002009-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2009-00125-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de mayo de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la tutela instaurada por Ana Felisa Mendivelso Cáceres contra el Ministerio de la Protección Social, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la sociedad Fiduagraria S. A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al trabajo, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y asociación sindical; en consecuencia deprecó la orden para que las demandadas procedan a la "reliquidación, corrección aritmética y pago inmediato de los derechos adquiridos dejados de cancelar…de la convención colectiva de trabajo firmada el 1° de noviembre de 2001, actualmente vigente, y de la cual es beneficiaria directa".

Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: Prestó sus servicios en el Instituto de los Seguros Sociales, "como auxiliar de lavandería…del 1° de diciembre a 30 de diciembre de 1987", y en calidad de "auxiliar de cocina con contrato a término fijo desde el 31 de octubre de 1988 al 26 de junio de 1989"; finalmente fue nombrada el 27 de junio de 1989 "mediante contrato a término indefinido como ayudante".

El 21 de octubre de 2001 se suscribió "acuerdo integral" entre la aludida entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL, del cual fue "beneficiaria como trabajadora oficial". Por medio del Decreto 1750 de 2003, se escindieron del ISS la vicepresidencia de prestación de seguros de salud, las clínicas y los centros de atención, con los cuales se creo la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual, por lo tanto, fue incorporada la accionante, "sin solución de continuidad".

En junio y agosto de 2006 radicó derecho de petición con el objeto de obtener el reconocimiento de los "derechos adquiridos en la convención colectiva", reclamación que se denegó a través del oficio 3757 de agosto de dicho año. El 17 de junio de 2008 le fue comunicada la "terminación unilateral del contrato de trabajo", y por virtud de la resolución 552 de 4 de julio siguiente "se establece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas".

A la fecha tiene bajo su cuidado a su hijo de 12 años, al igual que a sus padres, quienes pertenecen a la tercera edad (folios 1 a 13). 2. La "Empresa Social del Estado" cuestionada se opuso a la prosperidad de la tutela, al estimar que existen otros mecanismos para atacar los actos por los cuales se reconocieron las prestaciones sociales definitivas a la actora; además, señaló que procedió "conforme a la constitución, la ley y la jurisprudencia, y de acuerdo con al procedimiento especial asignado al proceso liquidatorio" (folios 166 a 182).

El Ministerio de la protección social reclamó su "exoneración", en razón a que el liquidador designado goza de plena autonomía para desarrollar el proceso liquidatorio (folios 256 y 257). LA SENTENCIA ATACADA El a quo denegó el amparo invocado porque "es improcedente para dilucidar los derechos que pueda tener la accionante al ser protegida por la convención colectiva suscrita inicialmente por el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social, ante la existencia de otra vía de defensa judicial que pueda solucionar el conflicto, pues se trata de discusión de derechos de orden legal los cuales pueden ser debatidos mediante la acción ordinaria laboral" (folios 245 a 252).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 258 a 267). CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de esta acción aparece condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el sub lite delanteramente se concluye que para la satisfacción de los presuntos beneficios de orden laboral, emanados de la convención colectiva de marras, la accionante debe acudir a las vías judiciales ordinarias ofrecidas por el legislador, las cuales se estiman como idóneas para establecer la existencia del derecho, y de ser el caso, su cuantía. Sobre el particular, ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del tutelante, situación que aquí no se presenta, pues con el mismo libelo introductor se demostró que a la petente se le indemnizó, por virtud de la terminación del vínculo laboral, con la suma de "47.363.221,90", amén de que se le reconocieron "5.442.913,50" por "concepto de prestaciones sociales". 3.

Lo dicho en precedencia, y que refleja el precedente vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para ratificar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009—00125-01