Micelio
T 1569322080002009-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00120 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Libardo Balaguera Garcés frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio de reducción de cuota alimentaria que promovió en contra de Gladys Rocío Cristancho Cárdenas. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.

Que la cuota alimentaria que venía cancelando a sus dos hijos matrimoniales, por la suma de $ 140.000 mensuales, para un total de $ 1’680.000 anuales, fue incrementada mediante sentencia dictada en el proceso de modificación de la mesada, pese a haber solicitado su reducción, dado que le ordenó pagar 12 cuotas mensuales equivalentes al 25% del salario mínimo legal vigente ($ 124.250) y 2 adicionales de $ 124.000 (sic) cada una, para un tota anual de $ 1’739.504 (sic). 2.2.

Que en la fijación de la nueva cuota alimentaria, el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el ingreso mensual que devenga como vendedor de tinto es de $ 300.000, inferior al salario mínimo legal, y que es padre de dos hijos más y otro por nacer, concebidos con su nueva compañera permanente, circunstancia última que imponía, a su juicio, dividir dicho ingreso entre los 5 hijos menores, a fin de asegurarles a todos sus alimentos. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se divida su ingreso mensual entre sus 5 hijos y se asigne como cuota alimentaria a sus descendientes matrimoniales la proporción que les corresponda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama no contestó la solicitud de tutela, pese a ser notificado debidamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, con fundamento en que la acción de tutela no es una instancia adicional para solicitar una nueva valoración de las pruebas, toda vez que esta labor corresponde hacerla exclusivamente al juez natural, precisando que la sentencia atacada no pugna con la apreciación probatoria del juez accionado y, por el contrario, aplicó la presunción legal del artículo 155 del Código del Menor, ante la carencia probatoria que la desvirtuara, y dividió el salario mínimo legal mensual entre sus 4 hijos, accediendo de ese modo a lo solicitado en su demanda de reducción de la cuota alimentaria.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que el Tribunal no se detuvo a examinar las cifras suministradas en su escrito de tutela, pues consideró que si se divide equitativamente entre sus 5 hijos la suma de $ 250.000, equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, a cada uno le correspondería $50.000, de tal manera que la cuota alimentaria reclamada sería de $100.000 mensuales y no la fijada en la sentencia atacada.

Insistió en que su ingreso mensual como vendedor informal es de $300.000 e imploró de esta Corporación su intervención para que la madre de sus 2 primeros hijos le permita brindarles el afecto de padre. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso. 2.

En el caso bajo examen es evidente la improcedencia del resguardo constitucional impetrado, toda vez que la sentencia de única instancia atacada, emitida el 21 de abril de 2009, no entraña una vía de hecho por la falta de apreciación de las pruebas y la indebida aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, en este punto, la Corte coincide con el tribunal a-quo, en el sentido de que la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una nueva valoración probatoria y que la ponderación efectuada por el juez natural no puede calificarse de absurda ni antojadiza.

En efecto, el fallo cuestionado sopesó razonadamente la nueva situación familiar del alimentante y las necesidades materiales de sus hijos alimentarios, acogiendo, ante la precariedad probatoria que la desvirtuara, la presunción legal del salario mínimo legal vigente, prevista en el artículo 155 del Código del Menor y reiterado por el 129 de la Ley 1098 de 2006, todo en observancia del interés superior del menor, pues tratándose de una demanda de disminución de la cuota alimentaria, le incumbía al alimentante, conforme al artículo 177 del C. de P. Civil, acreditar la variación de su capacidad económica y, particularmente, que su ingreso mensual era inferior al salario mínimo legal vigente, como lo alegó en el libelo.

Ahora, si se repara en las cifras esgrimidas por el petente, conclúyese que son inconsistentes con la realidad procesal, pues al rompe se advierte que el incremento alegado no es tal, si se tiene en cuenta que la cuota alimentaria correspondiente al año 2008 ascendió a la suma de $ 149.000 mensuales, o sea, $ 1’788.000 anuales (149.000 x 12), superior al monto anual de la nueva mesada, que totaliza $ 1’739.500 (124.250 x 14).

Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe. Finalmente, respecto a la solicitud de que esta Corporación inste a la ex-cónyuge del peticionario para que le permita prodigarle a sus hijos el afecto de padre, es claro que la acción de tutela no es el cauce adecuado para tal propósito, en la medida que el ordenamiento jurídico le brinda la posibilidad de materializar esa pretensión a través de otros medios judiciales, como la custodia compartida y la regulación de visitas, entre otras.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00120-01