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T 1569322080002009-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 15693-22-08-000-2009-00118-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO ADOLFO GUAQUE LARROTA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual fue vinculado NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO.

ANTECEDENTES 1. Acusa el accionante al despacho judicial accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, según la situación fáctica que se relaciona a continuación: 2. Expone que fue demandado por el señor Neftaly Rodríguez Galindo, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado en primera instancia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, y en el cual se profirió sentencia el 27 de marzo de 2007, declarando probadas las excepciones que propuso el gestor y esta decisión fue apelada por el demandante, luego de lo cual el funcionario judicial accionado revocó el fallo y concedió todas las pretensiones de la demanda.

Afirma el actor, que el señor Rodríguez Galindo en el escrito inicial señaló que el trámite a seguir era “el de única instancia previsto por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003” y la causal que se invocó fue incumplimiento en el pago de los servicios públicos y mora en los cánones de arrendamiento. Considera que el operador de la segunda instancia se excedió en su actuar, al conocer de la impugnación, pues el proceso rituado no la contempla y al hacerlo, lo convierte en un ordinario por incumplimiento de contrato, con alcance de un ejecutivo. 3.

A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se revoque la sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, por considerar que el Juez accionado incurrió en un error fáctico, puesto que sustentó la decisión, sin valorar la diligencia del 6 de marzo de 2004 y sin contar con todo el material probatorio para determinar la verdad real, lo que puede conllevar a que se cometa una injusticia contra el tutelante, que pudo haber suscrito un segundo contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta la entrega que se llevó a cabo en la fecha referida.

LA IMPUGNACIÓN El accionado apeló el fallo argumentando, que la prueba echada de menos, sí fue ampliamente tratada, estudiada y su desestimación se encuentra fundamentada al haberla valorado de manera integral, pues se infirió que la suscripción del otro contrato por el arrendatario, no se realizó de buena fe. Además, el apoderado de Neftaly Rodríguez Galindo, señaló que el Tribunal no se centró en el escrito de tutela que se dirigió a cuestionar el trámite que se le había dado al proceso de dos instancias, sino que emitió su propio juicio sobre los hechos objeto de la controversia, inmiscuyéndose en la órbita del Juzgado del conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.

Del examen del material probatorio se advierte, que al accionante le iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago ante el Juez Primero Promiscuo de Paipa. Mediante auto del 26 de marzo de 2004 se corrió traslado de la demanda y se ordenó no oír al demandado hasta probar que consignó el valor adeudado, luego se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes muebles, enseres, mercancías y demás elementos que se encontraran en el local.

El promotor de la acción, contestó y se opuso a todas las pretensiones, por no tener el señor Rodríguez Galindo facultad para arrendar el inmueble; además que el contrato que se allegó no tiene efecto desde el 4 de junio de 1997, fecha en la cual los verdaderos propietarios recibieron nuevamente el predio y con ellos es que suscribió un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra al día. Por auto del 24 de septiembre de 2004 se reitera la disposición de no escuchar al demandado, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición, exponiendo que el demandante no es el verdadero dueño y adjunta los recibos de pago a los terceros con los que tiene la relación contractual, razón por la cual el despacho decide oírlo, inconforme el demandante apeló sin éxito.

Posteriormente, se practicaron las pruebas y finalmente mediante providencia del 27 de marzo de 2007 declara probadas las excepciones propuestas por el demandado y concluye que la relación contractual entre Neftaly Rodríguez y Gistavo Adolfo Guauque, se terminó por la entrega real del bien que se le hizo a la familia Echavarría Rodríguez, por orden del Juzgado Primero de Familia de Duitama.

La providencia fue apelada por el demandante y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama revocó el fallo, con fundamento en que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo pretendido es establecer el incumplimiento por parte del arrendatario de los cánones de arriendo, originados dentro de la vigencia del contrato, es decir, a partir del 4 de agosto de 1997, así como los incrementos anuales y la falta de pago de los servicios públicos, circunstancias que le corresponde probar al arrendatario, sin embargo, éste aporta unos pagos hechos a un tercero a partir del año 2004 y como consecuencia de otro contrato y no por el que es demandado.

Además, considera que el Señor Guaque Larrota, se valió de artimañas y se alió con terceros para favorecerse y permitir que otros tomaran posesión del local. En ese orden de ideas, resulta improcedente el amparo deprecado pues es claro que el petente no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la presunta irregularidad de haber tramitado la restitución de inmueble arrendado en dos instancias, no pudiendo suplir ese descuido por esta acción, habida cuenta que las anomalías que se puedan suscitar en el transcurso de los procesos, se deben dilucidar en su escenario natural. 3.

En cuanto a la sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por el funcionario judicial accionado, aunque no es motivo de la queja, pero como el Tribunal se pronunció al respecto, cabe anotar que el litigio fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión fue el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Adicionalmente se debe señalar que el auto que aprobó el recurso de apelación, se produjo hace más de dos años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 5.

Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00118-01 9