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T 1569322080002009-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia.: 15693-22-08-000-2009-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Consorcio Fidufosyga 2005 frente al fallo de 12 de mayo de 2009 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Constanza Puentes Benavides contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga –Ministerio de la Protección Social-, Saludcoop E.P.S. S.A. y Secretaría de Salud de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, la promotora del amparo solicitó ordenar a los accionados solucionar el problema de afiliación que presenta en la base de datos del sistema de seguridad social en salud, procediendo a corregirlos o modificarlos en el sentido que legalmente corresponda, para poder acceder al servicio de salud en forma prioritaria debido a su estado de embarazo y condiciones económicas. 2.

Como fundamentos de su petición, la accionante expuso, en síntesis: (a) Que necesita los servicios del régimen subsidiado en salud, al cual no ha podido acceder porque ante el Fosyga aparece como afiliada activa en la entidad Saludcoop, lo cual no es cierto, según certificación expedida por esa EPS donde figura como retirada desde el 31 de julio de 2008.

(b) Refirió que no ha conseguido que el Fosyga rectifique dicha situación ni que Saludcoop envíe la correspondiente novedad, para poder hacer uso del SISBEN y de la ARS CAPRECOM a la cual corresponde, pues el primero siempre le contesta confusamente indicando que quien debe hacer el retiro es la EPS y que queda a la espera de que Saludcoop presente las validaciones requeridas en alguno de los procesos de actualización que mensualmente se llevan a cabo en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de conformidad con la resolución 812 de 2007, mientras que esta entidad le informa que se encuentra reiterada desde el 16 de febrero de 2008 y que si el Fosyga no está actualizado ello no es razón suficiente para negar la prestación del servicio de salud a las personas.

(c) Señaló que la Secretaría de Salud de Sogamoso, le manifestó que hasta tanto no aparezca retirada del Fosyga no la pueden inscribir ni en el SISBEN ni en una ARS, lo que califica como gravoso, ya que está próxima al alumbramiento y no ha podido realizar los controles médicos por falta de recursos económicos, quedando en peligro no solo su vida sino la del naciturus.

(d) Adujo que requiere de manera inmediata su inscripción en el SISBEN, porque además de tener los requisitos para ello, su estado de vulnerabilidad y pobreza así lo ameritan, pues cuenta con unos ingresos muy reducidos que apenas alcanzan para su subsistencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Fosyga en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, proceder a actualizar la información que tiene sobre la accionante, indicando que la misma no se encuentra compensando en el régimen contributivo; al tiempo que ordenó a la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Sogamoso, en el mismo término activar el estado de la actora en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, para poder acceder a la atención médica que requiere.

Consideró conculcados los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de la accionante, por parte del Fosyga y de la EPS Saludcoop, toda vez que, según reiterada jurisprudencia constitucional, el Estado debe garantizar la efectividad del servicio de salud a todas aquellas personas que no tienen capacidad para cotizar como son las del régimen subsidiado y, que por su misma condición de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al régimen contributivo.

LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fidufosyga 2005 impugnó el fallo constitucional de primer grado y como motivos de disentimiento expuso que el retiro de la accionante del régimen contributivo es función legalmente atribuida a las EPS, pues el tan solo consolida la información reportada por éstas, por lo que es necesario que Saludcoop EPS presente la novedad de retiro dentro del término legal dispuesto por el artículo 4 de la resolución 812 de 2007 modificada por la resolución 123 de febrero 6 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Señaló que una vez consultada la Base de Datos única de Afiliados (BDUA) el día 20 de mayo de 2009, la gestora del amparo ha sido compensada por la EPS Saludcoop hasta el mes de abril de 2009 y no ha recibido comunicación alguna en la que se informe y solicite la novedad de retiro. Alego la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, razonada en que la normatividad vigente que disciplina el procedimiento para ingreso o retiro de la base de datos única de afiliados, establece términos de riguroso cumplimiento, impidiendo así realizar el trámite objeto de la presente acción, aún más cuando éste depende de terceros como lo es la EPS Saludcoop, quien en el presente caso tiene la obligación de presentar ante el mencionado consorcio la novedad de retiro de la demandante.

Por último, en el evento de no revocarse el fallo, solicitó ajustarlo a lo dispuesto en la resolución 812 de 2007 y demás normas que regulan el retiro del régimen contributivo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

En el caso que ocupa a la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto la circunstancia de que la EPS Saludcoop no haya presentado al Fosyga la novedad de retiro del régimen contributivo en salud de la aquí accionante, no se erige en razón suficiente para tornar nugatorio su derecho a la seguridad social en salud, quien en su estado de embarazo, según manifestación hecha en la demanda, requiere especial asistencia y protección del Estado, no sólo por así explicitarlo el artículo 43 de la Constitución Política sino en salvaguarda de quien está por nacer.

Adicionalmente, el reporte de la información necesario para alimentar y actualizar la base de datos en el Sistema de General de Seguridad Social en Salud y en el sector salud, si bien se rige por normas especiales, las posibles omisiones de la respectiva EPS en suministrar tales informaciones al administrador fiduciario del Fosyga, no es razón suficiente que impida en este caso a la accionante acceder a la atención médica que requiere, más aún cuando, acorde con las pruebas acompañadas a la demanda de tutela, por su propia cuenta ha adelantado gestiones, a través de derechos de petición dirigidos a Saludcoop EPS y a Fidufosyga, (fls. 18- 21) en procura de que se proceda a actualizar su estado de afiliación para así obtener los beneficios del régimen subsidiado en salud. 3.

En ese sentido al no depender de la accionante el reporte requerido por el administrador fiduciario del Fosyga para actualizar el estado de afiliación en que se encuentra y proceder a retirarla del régimen contributivo, es situación que bajo la perspectiva del principio de solidaridad no puede traducirse en barrera infranqueable para obtener el traslado a otro régimen y recibir los servicios en esa materia éste ofrece. 4.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 15693-22-08-000-2009-00115-01