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T 1569322080002009-00086-01 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp.15693-22-08-000-2009-00086-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 15693-22-08-000-2009-00086-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2009, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fabio Alonso Rincón Cárdenas frente a los Juzgados Primero Civil de Circuito de Duitama y Cuarto Civil Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Narran los accionantes, que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el banco AV Villas en su contra, mediante escrito de 31 de julio de 2003, confirieron un poder especial al abogado Oscar Rincón Albarracin, con el fin de que los representara judicialmente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. 2. Refieren, además, que en el mandato quedó establecida la facultad de sustituir, y amparado en dicha atribución, mediante memorial de 27 de marzo de 2006, el abogado Oscar Rincón Albarracin realizó la sustitución del podera favor de la profesional del derecho María Luisa Jaime, sin embargo, dicen los gestores del amparo, ese escrito lo extravió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Aseguran que el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, omitió el reconocimiento de personería a su nueva mandataria, por tal razón, seis meses después, el 2 de octubre de 2007, la abogada María Luisa Jaime propuso la nulidad del trámite ejecutivo, petición que, mediante providencia de 3 de marzo de 2008, fue negada por el juzgado municipal bajo el argumento de que la recurrente carecía de personería para actuar y la petición de nulidad no cumplía con los requisitos legales.

Ponen de presente los peticionarios, que el 30 de enero de 2008, es decir, en el decurso de la memorada nulidad, María Luisa Jaime sustituyó el mandato a favor de Martha Flechas Pérez, quien con posterioridad, interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad del trámite ejecutivo. Manifiestan que, a través de providencia de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió confirmar la negativa de nulidad, pero en cambio, reconoció personería a la abogada María Luisa Jaime y como sustituta a Martha Flechas Pérez.

En consecuencia, mediante auto de 9 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama resolvió reconocer personería a la procuradora judicial Martha Flechas Pérez. Finalmente, concluyen los impugnantes que entre el 27 de marzo de 2006 y el 9 de febrero de 2009, no contaron con representación judicial y, a pesar de ello, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama continuó con el trámite del proceso ejecutivo hasta la diligencia de entrega.

Así las cosas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el finde que se dejen sin efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas respecto de la nulidad solicitada, igualmente, invalidar las actuaciones del proceso ejecutivo. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, solicitó negar el amparo constitucional, porque si bien es cierto el memorial de 27 de marzo de 2006 "fue traspapelado y no fue pasado al despacho en la oportunidad debida, (,„) las actuaciones procesales, se encontraban surtidas casi en su totalidad pues la parte demandante, para dicha época, ya había allegado al proceso los alegatos de conclusión, ( ) por lo tanto, el hecho de que no se hubiera reconocido personería en la fecha en que se allegó el memorial, no significa que la parte demandada haya quedado desprotegida, pues tenia (sic) la representación de su apoderado principal".

Agregó que la apoderada María Luisa Jaime se presentó al despacho "hasta octubre de 2007 (; cosa que resulta extraña, pues era su responsabilidad, la de velar por el diligencia m iento de sus peticiones"(fl. 45 Cuaderno Principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras advertir la ausencia de ilegalidad en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.

A ese respecto consideró que la omisión en el reconocimiento del apoderado sustituto no acarrea la nulidad del proceso ejecutivo, pues no "incide en el trámite del mismo, ya que se observa que por parte del profesional del derecho no se realizo(sic) gestión alguna, si realmente hubiera tenido interés en el mismo, hubiera averiguado que pasó con su memorial y no tiempo después".

Añadió que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar, revocar y dejar sin efecto las decisiones del juez natural. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo recurrieron el fallo que viene de memorarse recabando en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Sabido es, que ante la vulneración de los derechos fundamentales, el ser humano, por su condición, busca de una manera inmediata y expedita acabar con la trasgresión que padece.

Precisamente, instrumentos como el amparo de tutela fueron creados con el fin de responder a esa necesidad de protección, muy arraigada por cierto, en la naturaleza del ser humano. Así las cosas, frente la violación de las garantías fundamentales, iterase, las personas recurren inmediatamente para demandar del Estado el amparo de sus derechos, pues quien realmente sufre un quebrantamiento en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta el daño sea irremediable.

Bajo esa perspectiva, en este caso sucedió que los accionantes dejaron transcurrir un lapso de tiempo considerable para reclamar sus derechos fundamentales; obsérvese que las decisiones censuradas datan de 3 de marzo de 2008 y 11 de noviembre de 2008, es decir, han pasado más de seis meses desde que presuntamente fueron trasgredidas las garantías superiores, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.

Al respecto la Corte ha decantado que "ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. `En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede e l principio de plazo razonable' Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21108, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

" Entonces, ante la ausencia del requisito de la inmediatez, necesario para el ejercicio efectivo de la acción de tutela, la presente demanda de amparo resulta improcedente, razón por la cual se impone la confirmación de la decisión impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA