Micelio
T 1569322080002009-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de junio de 2009. REF.: 15693-22-08-000-2009-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por MARÍA ELVIRA ZEA DE RODRÍGUEZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARÍA ELVIRA ZEA DE RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, para lo cual señaló que compró un inmueble mediante la escritura pública N° 2047 del 9 de agosto de 2000 otorgada en la Notaría 2ª de Sogamoso y lo afectó en la misma escritura a vivienda familiar, la cual fue debidamente inscrita al día siguiente en la Oficina de Registro de Sogamoso, no obstante lo cual el 19 de septiembre de 2000 esta entidad registró un embargo decretado por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de esa misma ciudad en contra de su vendedora, a pesar de que ya no era dueña del bien. 2.

Pidió, entonces, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que cancele la inscripción del embargo y comunique tal determinación al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de ese municipio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la pretensión de tutela con fundamento en que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no se presentó, ya que el proceso en el cual se decretó el embargo era un ejecutivo con garantía real en el que se hizo valer la hipoteca constituida por la anterior propietaria del inmueble previamente a la compraventa otorgada a favor de la accionante, además de lo cual el Juzgado accionado ya declaró la terminación del proceso ejecutivo y solo está pendiente que se diligencie el oficio de desembargo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su libelo constitucional, además de indicar que la cancelación de la medida cautelar no hace cesar la vulneración denunciada, porque en el proceso ejecutivo fueron embargados los remanentes por otro acreedor de la anterior propietaria del predio conforme al art. 543 del C. de P. C. y, por ello, la medida de embargo continuará vigente pero a disposición de otro despacho judicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y analizado el asunto sometido a consideración de la Sala se concluye que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de fundamento deben ser dilucidados en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra Martha Cecilia Jordán Rodríguez ante el Juzgado accionado, en el que se decretó la medida de embargo censurada por vía constitucional, toda vez que el art. 40 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970) consagra como procedente la cancelación de una inscripción por orden judicial, al paso que el num. 7° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil prevé que se levantará la citada medida cautelar “…cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.” En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que en realidad debe pedir lo que aquí reclama, pues persigue el levantamiento de una medida cautelar, no obstante que tal pretensión la puede elevar como tercera interesada ante el Juzgado que la decretó -aun después de su terminación- aspecto que por ende se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, se observa por la Sala que la demandante nada manifestó sobre éste punto y menos aun acreditó. 3.

Tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque no se acreditó en el trámite que en la misma situación descrita por la demandante se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente a las que ahora son materia de acusación. 4. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00081-01