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T 1569322080002009-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1569322080002009-00079-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de abril de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela iniciada por Blanca Lilia Pérez Montaña contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Aquitania.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental a la propiedad privada que considera vulnerado, debido a que el 12 de marzo de 2009 el juzgado de Aquitania, comisionado por el de Sogamoso, realizó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 095-3210 a la demandante Inés Vargas de Vargas, sin tener en cuenta la oposición que formuló en ese momento, apoyada en que el predio fue adquirido por su difunto cónyuge Segundo Elías Pérez Sanabria a Omar Chaparro Lemus, el cual venía poseyendo desde hacía diez años, fuera de que por sociedad conyugal es dueña del mismo; añade que desconocía la demanda con base en la cual se profirió la sentencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo que no era cierto que la accionante hubiera formulado oposición a la diligencia de entrega; que si lo hubiera hecho no sería procedente por ser causahabiente del propietario, así como por los efectos del registro de la demanda; y que podría hacerlo en la forma ordenada en el parágrafo 4°, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

El juez de circuito señaló que la diligencia de entrega obedecía a lo resuelto en la sentencia de 5 de abril de 2005 que accedió a declarar la simulación reclamada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que la accionante estuvo en la diligencia y no formuló oposición a la entrega ordenada; y que podía solicitar la restitución de la posesión en la forma prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así como promover acción separada contra el vendedor del inmueble.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, arguyendo que el juez comisionado en forma arbitraria le había negado la oposición formulada; que la sentencia no producía efectos contra ella; y que en la diligencia de entrega había allegado las pruebas para acreditar su posesión. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, no es viable promoverlo, por regla general, frente a actuaciones judiciales sino cuando las mismas configuren "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión huérfana de respaldo normativo y que, por tal razón, a simple vista luzca palmariamente antojadiza y abusiva, siempre y cuando el afectado en sus derechos fundamentales no cuente con otros medios defensivos expeditos para restablecerlos o hacer cesar la amenaza a la cual estuvieren sometidos, pues su carácter residual no le permite operar si existen tales instrumentos. 2.

De conformidad con el concepto consignado en el punto anterior, aflora clara la inviabilidad de acceder a la protección tutelar aquí impetrada, toda vez que, como así lo consideró el tribunal (fol. 38), la Corte no encuentra establecido que la accionante hubiera formulado oposición a la diligencia de entrega, pese a la oportunidad con que contó para ello, pues estuvo presente en la misma de manera intermitente; por el contrario, el juez fue enfático en afirmar que “ no hubo oposición” (fol. 8), es decir, no está demostrado el proceder arbitrario o antojadizo del mencionado funcionario, de modo que la cuestión fáctica de la demanda de amparo viene a quedar reducida a simples conjeturas de la sedicente agraviada en torno a la presunta oposición formulada y, por tanto, no existe ningún mérito para el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada en este trámite. 3.

Por lo demás, el juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural ni constreñirlo a seguir una determinada línea de conducta, por cuanto su tarea está circunscrita a la defensa de los derechos fundamentales y no a la interpretación fáctica o de normas aplicables en cada caso particular, ni al adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa.

Además, también tuvo la posibilidad Pérez Montaña de formular el incidente previsto en el parágrafo 4°, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, encaminado a obtener la restitución de la posesión que dice venía ejerciendo sobre el inmueble entregado, si se dieren las condiciones para ello. Asimismo, cual lo consideró el tribunal, podría iniciar acción en proceso separado contra el vendedor del bien raíz aludido. 4.

En consecuencia, al no estar probada la "vía de hecho" atribuida por la reclamante a los jueces accionados, fuera de que dispuso de medios expeditos de defensa judicial, no puede otorgarse la protección tutelar pretendida, como acertadamente lo resolvió el tribunal. 5. Se impone, pues, la confirmación del fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1569322080002009-00079-01