CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 15693-22-08-000-2009-00065-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de marzo de 2008 (léase 2009) pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela implorada por JAVIER GIOVANNY CEPEDA AGUILERA frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de la confianza legítima, de favorabilidad, a la igualdad, de defensa, de inocencia y de acceso a la administración de justicia que juzga mancillados por las autoridades administrativas convocadas, dado que mediante resolución 0314 de 4 de junio de 2007 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional del cargo de patrullero que venía desempeñando en el departamento del Valle.
Manifiesta que su hoja de vida demostraba su vasta experiencia y los varios reconocimientos que le fueron hechos en la prestación de las tareas que le habían sido encomendadas, por lo que la separación del cargo es un abuso de la facultad con que contaba la administración para llamar a calificar servicios. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Policía Nacional dijo que la presente acción era improcedente porque el proponente dejó transcurrir veinte meses para interponerla, con lo que no dio aplicación a la inmediatez y, además, que contaba con otro mecanismo para reclamar la inconformidad contra el acto administrativo, el cual ya había sido utilizado (fol. 75).
El departamento de policía Valle expuso que el ex-agente incumplió con el presupuesto de inmediatez, porque transcurrieron más de 18 meses desde que se produjo su retiro para decidirse a interponer la tutela (fol. 99). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la pretensión tutelar con apoyo en que si el perjuicio sufrido por el accionante con la expedición de la resolución que lo retiró del servicio hubiere sido catalogado como de extrema gravedad era su deber haber intentado la acción constitucional al momento de su ocurrencia, pero como ello no fue así el requisito de inmediatez surgía incumplido; añadió también que tenía otros medios de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el ente convocado (fol. 125).
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 133) CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por el promotor, por cuanto dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional en su condición de patrullero (resolución 0314 de 4 de junio de 2007), proceso dentro del cual, además, podría solicitar la medida cautelar prevista en los artículos 238 de la Carta Política y el 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de ese pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, siempre y cuando concurrieren los presupuestos establecidos por la Constitución y la ley para ello. 3.
Observa la Corte que como se está de cara a un pronunciamiento emitido por un funcionario de la administración pública, se encuentra cobijado con el manto de la presunción de legalidad, el cual bien podría ser protestado a través de la herramienta en mención, por ser el medio expedito para ello, sobre todo cuando omitió aducirse prueba de la lesión grave que se alega, por lo que deviene perdidosa la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2009-00065-01