POMC T-2009-00033-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 29-04-2009 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2009 00033 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de feorero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Pedraza López y Carlos Amilkar Chaparro Contreras contra el Banco Colmena S. A., hoy BCSC S. A., y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por lasautoridades accionadas, en sendos procesos ejecutivos hipotecarios que en su contra inició el Banco Colmena S. A. 2.
Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que elevaron derecho de petición al Gerente del Banco Colmena, con el propósito de que se les informara acerca de la reliquidación de la obligación que contrajeron con esa entidad, respondiendo que se reestructuró de acuerdo con la ley, pero como no atendió las directrices de la Corte Constitucional respecto de la condonación de los intereses corrientes y moratorios hasta el 31 de diciembre de 1999 y se modificó unilateralmente el contrato de mutuo, se desconocieron los derechos invocados. 2.2.
Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2001-0079, el cual terminó por pago de la obligación, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, vulnerándose el debido proceso por omitir la reliquidación del crédito, su notificación y la aceptación de los deudores. 2.3.
Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2003-251, en el cual se redenominó a UVR la obligación pactada en UPAC, de manera unilateral y sin atender los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, unificados en la sentencia SU-813 de 2007, violándose el debido proceso, 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal que adoptara las medidas pertinentes paraterminar el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra; al Juzgado Segundo Civil del Circuito que ordenara a la entidad acreedora reliquidar la obligación hipotecaria; y al Banco Colmena que reestructurara el crédito, consultando su capacidad económica.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada general de BCSC S.A. informó que la obligación hipotecaria contraída por los peticionarios fue reliquidada conforme a la Ley 546 de 1999 y fue objeto de cobro judicial por incumplimiento en el pago, correspondiéndole al Juzgado 4° Civil Municipal de Sogamoso librar mandamiento de pago, dictar sentencia y liquidar el crédito, sin que contra éstos se formularan excepciones, recursos ni objeciones, salvo un incidente de nulidad por los mismos hechos, que fue rechazado de plano el 18 de agosto de 2008, sin ser recurrido por los ejecutados.
Agregó que la intención de los accionantes era revivir controversias que fueron legalmente concluidas, no siendo del resorte del juez constitucional recrearlas en este escenario breve y sumario, dado su carácter residual. Respecto del derecho de petición, supuestamente vulnerado, allegó copia de la solicitud, de la respuesta y del histórico de pagos donde se refleja la reliquidación del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional impetrado, pues frente al Banco Colmena S.A., hoy BCSC S.A., estimó que no se estructuró violación del derecho al debido proceso, dado que si bienla redenominación del crédito otorgado a los accionantes no fue notificada a éstos, tal omisión se subsanó con la respuesta dada a su derecho de petición, el 30 de octubre de 2006, resultando evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso consideró que también operó la falta de inmediatez, dado que la sentencia de primera instancia fue confirmada el 1° de enero (sic) de 2003, es decir, 5 años antes de solicitar el amparo. Y respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, arguyó que tampoco prospera la petición de tutela, pues, de un lado, los accionantes no agotaron al interior del proceso los medios de defensa que tuvieron a su alcance y, de otro, que la sentencia SU-813 de 2007 no aplica a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados después del 31 de diciembre de 1999.
LA IMPUGNACION Los peticionarios recurrieron el fallo de primer grado, pero no hicieron manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la proteccióninmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, habida ouenta que es manifiesto el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a las actuaciones de las tres autoridades accionadas, pues, nótese, que el primer proceso ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sogamoso, fue terminado el 8 de abril de 2003 por desistimiento de la demanda; la liquidación del crédito presentada en el segundo proceso ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Sogamoso, fue aprobada el 4 de marzo de 2005; y Colmena BCSC S. A. contestó el derecho de petición el 30 de octubre de 2006; es decir, 5, 3 y 2 años antes de solicitar la protección de sus derechos.
De otra parte, es ostensible también la negligencia de los accionantes, pues en ninguno de los dos procesos ejecutivos utilizaron los medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos e intereses, salvo el incidente de nulidad presentado tardíamente por uno de los ejecutados, que fue rechazado de planomediante auto del 18 de abril de 2008 y contra el cual no interpuso recurso alguno. Con todo, es pertinente precisar que la obligación hipotecaria contraída por los peticionarios con la entidad bancaria accionada, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y los parámetros jurisprudenciales de la sentencia SU-813 de 2007, dado que los procesos ejecutivos hipotecarios en cuestión fueron iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Vistas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA