CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de 6 de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 15693-22-08-000-2009-00030-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de febrero de 2009, pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual denegó la tutela implorada por JAIME ENRIQUE LAGOS MORA frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la que se hizo extensiva a Amira, Edison, Enrique, Erika, Sonia Yaneth, Oscar Arturo y Nubia Montañez Contreras, Nayibe Montañez de Cortés, herederos del difunto Miguel Montañez, y Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, sucesores del causante Gabriel Montañez Monroy.
ANTECEDENTES Solicita el promotor se le amparen los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la buena fe que reputa conculcados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Amira, Edison, Enrique, Erika, Sonia Yaneth, Oscar Arturo y Nubia Montañez Contreras, Nayibe Montañez de Cortés, en su condición de herederos del difunto Miguel Montañez contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, en calidad de sucesores del causante Gabriel Montañez Monroy, la autoridad judicial convocada el 3 de diciembre de 2008 (fol. 55) dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, como secuela, dispuso “dejar sin valor y efectos legales los actos de inscripción de la partición y adjudicación, así como las demás inscripciones que con posterioridad a ésta se hayan realizado en los folios de matrículas inmobiliarias…..50C-1365077…de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotà y que conllevaran disposiciones de los bienes de la sucesión”; por ello, pide la declaratoria de nulidad de esta providencia y que se le imparta orden de dictar un nuevo fallo.
Da cuenta que en la liquidación de la herencia de Víctor Manuel Montañez Monroy, cuyo trámite se surtió en la Notaría Dieciocho del círculo de Bogotà con el propósito de que pagara el pasivo sucesoral le fue adjudicado a Orlando Pérez Montañez, entre otros, el local 1 del edificio ubicado en la carrera 14 de No. 61 A-08 de esa ciudad; esa actuación junto con el resto de la partición se protocolizó en la escritura pública 6183 de 3 de noviembre de 2006 de la Notaría Dieciocho del círculo de Bogotá y se registró en la matrícula inmobiliaria 50C-1365077; dando cumplimiento a ese mandato y para solucionar la deuda laboral que el causante tenía con Jaime Enrique Lagos Mora, aquél a través de dación en pago le transfirió a éste el inmueble ya mencionado mediante escritura pública 3300 de 30 de diciembre del mismo año de la Notaría Tercera del círculo de Sogamoso, la que igualmente se inscribió en ese mismo certificado.
Dentro del proceso de filiación natural con petición de herencia que los hijos del fallecido Miguel Montañez le iniciaron a los herederos del óbito Gabriel Montañez Monroy, con el propósito de que éste fuera declarado padre extramatrimonial de aquél se rituó sin la intervención del accionante y concluyó con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda; como a este ordenamiento le otorgó efectos patrimoniales, también dispuso la cancelación de los dos instrumentos públicos atrás referidos en el registro del inmueble en cita, a pesar de que ese local no fue adjudicado en la partición de Vìctor Manuel Montañez Monroy a los herederos demandados en representación de su progenitor Gabriel Montañez Monroy.
La vía de hecho que le acusa a esa decisión la hace derivar en que se ordenò levantar la inscripción de esas escrituras públicas en el folio de matrícula de su inmueble (50C-1365077). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardo silencio y se limitó a enviar el expediente para su estudio (fol. 99). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida apoyado en que el accionante dejó de utilizar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como era hacerse parte dentro de la partición de la sucesión del causante Víctor Manuel Montañez Monroy como acreedor hereditario; añadió que por haberse pedido la protección de derechos eminentemente patrimoniales tampoco procedía el amparo (fol. 110).
LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento fue planteado para mostrar la inconformidad con el fallo (fol. 125). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Luego de estudiar los argumentos en que el proponente apoyó la queja extraordinaria, la Corte arriba a la inferencia consistente en que, en verdad, el pronunciamiento mediante el cual se desató el juicio de filiación natural promovido por Amira, Edison Enrique, Erika, Sonia Yaneth, Oscar Arturo y Nubia Montañez Contreras y Nayibe Montañez de Cortes, como herederos del causante Miguel Montañez, contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y Graciano Montañez Álvarez, sucesores del fallecido Gabriel Montañez Monroy, muestra cómo el juzgador incurrió en los yerros de hecho que le atribuye el accionante, en la medida que cometió grave y protuberante falta al ordenar en el numeral 8º de la parte resolutiva del fallo de 3 de diciembre de 2008 “Dejar sin valor y efectos legales los actos de inscripción de la partición y adjudicación, así como las demás inscripciones que con posterioridad a ésta se hayan realizado en los folios de matrículas inmobiliarias …50C-1365077…de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”.
Avista la Sala que si bien la demanda de filiación natural resultó favorable a las pretensiones de los demandantes y, como secuela, se dispuso, entre otros aspectos, rehacer la partición confeccionada en la sucesión de Víctor Manuel Montañez Monroy, lo cierto es que la orden de cancelar la inscripción de ese trabajo y las restantes “que con posterioridad a èsta se hayan realizado” jamàs podía afectar el inmueble con matrìcula inmobiliaria 50C-1365077, por cuanto a esa controversia no fue convocado el proponente de esta queja para que en ejercicio del derecho de contradicción propusiera las defensas pertinentes, con miras a proteger su condición de adquirente de buena fe del inmueble que le había sido transferido en dación en pago mediante escritura pública 3300 de 30 de diciembre de 2006 de la Notarìa Tercera del Cìrculo de Sogamoso, en cumplimiento de la orden impartida a Orlando Pèrez Montañez en el trabajo de partición de la mortuoria en mención. Es màs, la orden dada en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo no podía cobijar la heredad del accionante, porque los demandantes en la demanda solicitaron ùnicamente que se rehiciera “el trabajo de partición con la inclusión de los derechos herencias de su padre y que fueron adjudicados a los demandados” (fol. 56); de modo que lo dispuesto allì debía circunscribirse solo a los bienes que le fueron asignados en la partición a los demandados en la filiación, y no a los de Jaime Enrique Lagos Mora, justamente por no haber sido citado a mencionado juicio.
Significa lo anterior, que es palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Lagos Mora, por cuanto no fue juzgado conforme a las leyes preexistentes, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como perentoriamente lo exige el inciso 2º, artículo 29 de la Constituciòn Polìtica, ni respetò el fallador accionado el principio de la relatividad de las sentencias judiciales consagrado en el artículo 17 del Còdigo Civil ni la confianza depositada por los intervinientes en el acto de transferencia del bien raíz aludido, afincada en la tradición registral de tal inmueble, desconociendo de paso que de acuerdo con el artículo 83 del Estatuto Superior las actuaciones de los particulares se presumen ajustada a los postulados de la buena fe.
En suma, debido a que la orden impartida en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo cuestionado es constitutiva de vìa de hecho, acorde con lo atrás expuesto, la injerencia excepcional del juez constitucional se justifica en el presente asunto, en orden a corregir el protuberante yerro cometido por el funcionario accionado al impartir, a espalda de Lagos Mora, la orden de cancelación de los registros de la partición y de la dación en pago del inmueble a que se refiere el folio de matrìcula 50C-1365077, determinación que, por tanto, no puede afectar ni ser oponible al mismo, sin que por ello pueda calificarse como injerencia abusiva del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece ni implique usurpar las funciones asignadas por la Carta y por la ley al competente para resolver.
En conclusión, la sentencia materia de impugnación deberá modificarse solo en ese preciso numeral para en su lugar acceder al amparo pedido, debiendo el juzgado convocado invalidar la decisión objeto de censura en la presente queja respecto únicamente del bien raíz identificado con el folio ya citado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 16 de febrero de 2009 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, TUTELA a favor de JAIME ENRIQUE LAGOS MORA el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; por consiguiente, el juez convocado en el término de cuarenta y ocho horas deberá modificar el numeral octavo de la sentencia de 3 de diciembre de 2008 en el sentido de levantar la medida allí adoptada, pero solo respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1365077.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2009-00030-01