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T 1569322080002009-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1569322080002009-00028-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de febrero de 2009, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela iniciada por Felipe Rojas Torres frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 26 de enero de 2009 (fol. 7), reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio de divorcio promovido en contra suya por Concepción Figueroa de Rojas, se le dio trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas directamente por él, siendo que debió hacerlo por intermedio de abogado, por lo que es inadecuado el apoyo probatorio en que se basó el juzgado para dictar la sentencia de 21 de abril de 2005 (fol. 47) que accedió a las pretensiones de la demanda; agrega que tampoco tuvo en cuenta el juzgador el error aritmético en que incurrió la parte demandante en el inventario y avalúos de los bienes sociales, dado que por concepto de arriendo de un local de la sociedad conyugal incluyó la suma de $40’200.000, debiendo ser $4’020.000, en la medida en que la renta mensual era de $10.000, durante 33 años y medio, yerro con el cual en fallo de 25 de octubre de 2006 (fol. 92) fue aprobado el trabajo partitivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no cumplía el requisito de inmediatez, pues el fallo de 21 de octubre de 2006 se había producido hacía más de 25 meses. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo, arguyendo que no se ajustó a la realidad “ social jurídica” del caso planteado, y que no contenía un estudio de fondo.

CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona agraviada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del contenido de la proposición anterior se infiere la evidente improcedencia de despachar en forma favorable la pretensión tutelar impetrada en este asunto, teniendo en cuenta cómo, en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Así, por cuanto en este caso, cual lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fol. 121), la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo con una tardanza de más de dos (2) años, puesto que la última de las sentencias aquí cuestionadas fue proferida el 25 de octubre de 2006 (fol. 92), lo cual significa que sobrepasó largamente el plazo razonable de seis (6) meses adoptado con dicha finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), deviene imperioso el fracaso de aquella acción, debido a que la demora exagerada en mención contraviene en forma palmaria el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impulsar el derecho de amparo y, en consecuencia, restringe la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar. 3.

De acuerdo con lo que viene de exponerse del análisis integral de las circunstancias referidas, se convence la Sala de la improcedencia de la protección constitucional impetrada, como de manera acertada fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. En conclusión, no puede alcanzar prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 15693-22-08-000-2009-00028-01