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T 1569322080002009-00023-01 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo del dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.: 15693-22-08-000-2009-00023-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Martínez Puerto contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por Rosalba Tobos Mateus a favor del menor Germán Andrés Martínez Tobos; en consecuencia, solicita que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas en dicho trámite; que “se decida de fondo la cuestión debatida” y que se le reintegren las sumas retenidas en exceso. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que dentro del aludido juicio el despacho accionado ordenó el embargo del 50% de las sumas que devenga como docente del Municipio de Duitama; empero, como el dinero retenido durante los últimos doce de meses supera el doble del valor que adeuda por alimentos al citado menor y lo que actualmente recibe por concepto de salario no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, entre estas, los costos del medicamento para el carcinoma que le diagnosticaron y los gastos de transporte a la ciudad de Bogotá para realizarse los controles o chequeos médicos en el Instituto Nacional de Cancerología, el 15 de octubre de 2008 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sin que a la fecha “se haya tomado decisión alguna” sobre el particular, demora que en su sentir constituye una vía de hecho que compromete el derecho a un debido proceso y mínimo vital, teniendo en cuenta la situación económica por la que atraviesa.

Agregó que mediante audiencia de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 29 de septiembre de 2008, se fijó nueva cuota de alimentos que rige a partir del mes de octubre del mismo año. 3. La titular de la agencia judicial acusada manifestó que una vez notificado el peticionario dentro del proceso objeto de cuestionamiento, contestó la demanda por intermedio apoderado, anexó una serie de documentos y propuso excepciones de fondo, por lo que después de correr traslado de las mismas, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos de la litis; posteriormente la parte actora propuso incidente de tacha de falsedad en relación con un recibo aportado en la contestación de la demanda.

Agregó que a “la fecha el asunto se encuentra en la etapa probatoria, a la espera del resultado del despacho comisorio enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de la ciudad de Duitama (reparto), para realizar la inspección judicial”. De igual manera, la parte actora dentro del ejecutivo de alimentos manifestó que si se ha producido alguna demora en dicho cobro compulsivo, esta ha sido propiciada por los actos de deslealtad procesal protagonizados por el demandado, como quiera que aportó “pruebas falsas para favorecer sus intereses personales en detrimento de los intereses de su hijo”, y por esa razón se vio obligada a proponer el incidente de tacha de falsedad que se encuentra en trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que contrario a lo afirmado por el promotor de la queja, el funcionario accionado ya se pronunció sobre el solicitud de cancelación de las medidas cautelares y frente al auto que negó tal petición no se formuló reproche alguno, no siendo por tanto viable acudir a la tutela cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa que tenía al alcance en el interior del proceso.

Adicionalmente, en cuanto a la tardanza en decidir la cuestión litigiosa, sostuvo que si bien ha existido demora en resolver las excepciones, “no se visualiza que esa mora se deba al capricho del juez, toda vez que se tacho un documento que esta en trámite y que la última actuación del juzgado fue la de dar en traslado el peritaje”, es decir, “obedece a las incidencias presentadas dentro del proceso y por tanto no existe razón alguna” para conceder el amparo deprecado (fl. 50, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que el estrado judicial acusado le sigue “reteniendo una alta suma de dinero que excede la garantía de sus obligaciones y que le impide su sustento, el cuidado de su salud y cumplir con las demás obligaciones alimentarias” (fl. 58, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1.

Se sabe que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). 2.

En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación, se observa no solo que la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso se pronunció mediante auto de 29 de octubre de 2008 sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que echa de menos el actor (fl. 12, cdno. 3), sino que también, frente a tal providencia el interesado no interpuso recurso alguno; luego no resulta lógico que se queje de una falta de pronunciamiento y una demora que no ha existido y mucho menos que pretenda a través de esta vía revivir términos u oportunidades desperdiciadas, cuando en el interior del proceso no formuló ningún reparo frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, ya que esa conducta silente o posición pasiva le impide acudir con éxito a este instrumento de defensa. 3.

De modo, que como el pronunciamiento que echaba de menos el actor se profirió desde el pasado 28 de octubre de 2008 y éste no hizo uso de los medios o recursos previstos por la ley para controvertir tal determinación, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 4.

Por lo someramente discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA