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T 1569322080002009-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 20 de mayo de 2009. REF.: 15693-22-08-000-2009-00002-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en relación con la sentencia proferida el 26 de enero de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por DIOMEDES ROJAS CASTRO y AURA ELENA BECERRA MORANTES contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

1. DIOMEDES ROJAS CASTRO y AURA ELENA BECERRA MORANTES instauraron la acción de tutela reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para lo cual señalaron que en su contra Concepción Becerra Morantes promovió un proceso ordinario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, con el fin de que se declarara que ellos le debían $14’000.000, demanda que, según su narración, fue admitida sin haberse practicado previamente la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad conforme a la Ley 640 de 2001, pues sólo se allegó una constancia que no cumple los requisitos consagrados en tal legislación. 2.

Agregaron que en el curso del proceso también se le dieron efectos a la cesión de derechos litigiosos que la demandante hizo a su apoderado judicial y a otra persona, no obstante que el contrato no fue autenticado por las partes, además de que tal cesión se tuvo por notificada por conducta concluyente al haberse recurrido la decisión judicial, cuando debió enterárseles personalmente como se había ordenado en tal proveído; indicaron que en la sentencia de primera instancia que acogió la pretensión hubo una indebida valoración probatoria pues las pruebas recaudadas eran insuficientes para establecer el monto exacto de la deuda existente entre las partes, ya que ninguno de los testimonios en que se basó dicho fallo dio cuenta de tal circunstancia; y que este error fue repetido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al proferir el fallo de segundo grado. 3.

Demandó, en consecuencia, que por vía de tutela se dejen sin valor ni efecto las sentencias citadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo solicitado al considerar que la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad sí se agotó, porque así se desprende de la constancia que en tal sentido expidió la Personería Municipal de Cerinza; que la tutela es improcedente para censurar la cesión de derechos litigiosos hecha en el proceso habida cuenta que los accionantes recurrieron el auto que la aceptó y nada reprocharon sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos que ahora critican por vía constitucional; y que la valoración probatoria contenida en las sentencias de primera y segunda instancia es razonable, porque se basó en los testimonios y documentos allí recaudados e, incluso, en la confesión de los acá accionantes contenida en su escrito de contestación a la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales impugnaron el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación concluye la Sala que la acción es improcedente, en primer término, en relación con la censura según la cual se omitió exigir, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, la práctica de la audiencia de conciliación previa como requisito de procedibilidad conforme a la Ley 640 de 2001, pues tal alegación no fue planteada por los accionantes a través del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda ordinaria instaurada en su contra, o mediante la proposición de la excepción previa de ineptitud de la demanda fundada en tal omisión (art. 97-7 C.P.C.).

Siendo así las cosas, se desprende que los accionantes desecharon las oportunidades procesales que tuvieron para defenderse de la supuesta omisión que ahora cuestionan por vía de tutela, por lo que a ese propósito debe recordarse que ésta es excepcional y residual y que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C. P. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos.

En el caso bajo estudio los promotores del amparo nada dijeron en su momento respecto de la inconformidad mencionada y que ahora elevan por vía constitucional, de modo que no hay cómo venir a reclamar en este momento la vulneración a derechos fundamentales si es palmario que no se le coartaron las oportunidades de defensa, pues, como se ha señalado, a su alcance estuvo el recurso ordinario de reposición así como la excepción previa de ineptitud de la demanda previstos el ordenamiento procesal. 3.

Ahora bien, en relación con la decisión de aceptar la cesión de derechos litigiosos que la demandante hizo a su apoderado judicial y a otra persona sin que el contrato estuviese autenticado por las partes, y lo relativo a que la notificación de tal cesión se dio por conducta concluyente cuando debió serlo en forma personal, destaca la Sala que la petición de amparo constitucional también está llamada al fracaso toda vez que dicho proveído data de 27 de julio de 2007, y fue confirmado con auto de 23 de noviembre siguiente proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, esto es, con más de un (1) año de anterioridad contado desde la instauración de la acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan ésta acción no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). Por tanto y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se denegará el amparo solicitado. 4.

Por último, del análisis de las providencias impugnadas se concluye que la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza acogió la pretensión elevada por Concepción Becerra Morantes, así como la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que confirmó aquella previa modificación de la cuantía de la condena, fueron producto de valoraciones razonables de las pruebas recopiladas en el proceso ordinario tramitado entre tal persona y los demandantes constitucionales.

Realmente, una revisión de tal decisión judicial deja ver que tuvo como pilar probatorio la confesión de DIOMEDES ROJAS CASTRO y AURA ELENA BECERRA MORANTES contenida en el escrito de contestación a la demanda ordinaria (arts. 195 y 196 C.P.C.), en el cual manifestaron que sí tenían en su poder dineros de la demandante aunque en cuantía diversa a la señalada por ésta, los testimonios recibidos a Carlos Arturo Acuña Castro, Aurora del Carmen Guicha Malaver y Juan de Jesús Becerra Morantes, así como las pruebas documentales remitidas por el Banco Agrario de Colombia y la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo, que dan cuenta de que Concepción Becerra Morantes entregó a los promotores del amparo la suma de $10’000.000, que estos se han negado a devolverla.

De modo que las providencias examinadas no aparejan, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela habida cuenta que, en primer lugar, se fundaron en las pruebas citadas y recaudadas en el proceso ordinario; y en segundo lugar, porque se afianzaron en una valoración probatoria que no luce arbitraria, sin que la diferencia de criterio que exponen los demandantes constitucionales permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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