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T 1569322080002008-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 15693-22-08-000-2008-00227-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Eduvina Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Alexandra María Ojeda Pulido; en consecuencia, solicita que se ordene proferir una nueva sentencia que “obedezca a una interpretación y valoración probatoria conforme a las reglas de experiencia y de la sana crítica” (fl. 15, cdno. 1). 2.

La precedente petición se sustenta en síntesis así: (a). Expone la gestora del amparo que el extremo activo inició el aludido juicio en su contra con el fin de que le condenara a restituir el local 208 ubicado en la carrera 14 No. 15-70 de Duitama y al pago de los frutos civiles, allegando para el efecto copia de la escritura pública No. 2744 de 9 de diciembre de 2002.

(b). Señala que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de simulación del contrato de compraventa contenido en la citada escritura, por lo que luego de practicadas todas las pruebas pedidas por las partes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante providencia de 23 de mayo de 2008, dictó sentencia declarando probado el referido medio defensivo, tras concluir con apoyó en los elementos probatorios obrantes en el proceso, que los contratantes “hicieron un acuerdo de voluntades para hacer constar en la escritura (…) la celebración de un contrato de compraventa, cuando su real intensión (sic) era de efectuar un contrato de donación” de Alcira Jiménez Castelblanco y Alexandra Ojeda.

(c). Sostiene que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, dicha decisión fue revocada por el despacho accionado mediante providencia de 16 de octubre del mismo año, argumentando que la excepción no podía prosperar porque los testimonios arrimados por la accionante eran de “testigos de oídas” y porque existía prueba del pago del precio del negocio jurídico celebrado, elementos que lo llevaron a concluir que en realidad hubo una venta y no una donación como lo arguyó el a quo.

(d). Considera que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la anterior determinación, por cuanto efectuó una indebida interpretación o valoración de las pruebas, pues descartó cinco testimonios por ser testigos de oídas, cuando existían aspectos que les constaba en forma directa y no por referencia; amén de que desatendió la tacha de los testigos del demandante, estableció indebidamente como premisa que el pago del precio se dio por conducto de un préstamo -a pesar de que analizadas las pruebas conforme a la experiencia se llega a una conclusión totalmente diferente-, encontró justificado la no entrega del bien una vez comprado -sin fundamento legal alguno- y, por último, desconoció el precedente jurisprudencial que ha reiterado la importancia de la prueba indiciaria en materia de simulación de contratos, por lo que en su sentir, se debe proferir un nuevo fallo conforme a las reglas de la sana crítica. 3.

Por auto de 2 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 80, cdno. 1). 4. El despacho acusado se limitó a remitir copia del expediente materia de censura. Por su parte, la demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la labor interpretativa del juzgador de segunda instancia se encuentra debidamente sustentada y razonada y, por lo tanto, la simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria no constituye vía de hecho alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras concluir que es evidente que la decisión de segunda instancia tuvo en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante valorándolas en conjunto, pero dejó de lado las arrimadas por la demandada con el único argumento de que los testimonios presentados por ésta eran de oídas, desatendiendo de esta manera lo dispuesto “en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puesto que a pesar de que efectivamente quienes concurrieron a declarar a instancia de la demandada tuvieron conocimiento en forma indirecta (…) del negocio jurídico celebrado entre las partes en el proceso, esa circunstancia no le obligaba a omitir hacer la valoración respectiva frente a las demás pruebas aportadas y apreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica bien fuera para acoger sus dichos o no, toda vez que si bien esos testimonios no presenciaron el negocio jurídico dan cuenta de las circunstancias que rodearon el mismo, antes y después de la celebración” por lo que “lo propio era apreciarlos y hacerle una valoración con el objeto de compararlos con aquéllos que presenciaron el contrato” (fl. 88, cdno. 1), ya que “esa falta de apreciación implica que careció del apoyo probatorio para emitir el correspondiente fallo y que por ende incurrió en defecto fáctico, que se origina cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y por desconocer lo previsto en el artículo 187 del C. de P. C.” (fl. 89, cdno. 1).

Por otro lado, también sostuvo que cuando la autoridad jurisdiccional acusada estudió los presupuestos procesales, omitió referirse al litis consorcio necesario de conformidad con los artículos 83 y 306 de la misma codificación, por lo que antes de dictar la nueva determinación “deberá so pesar si era viable o no proferir el fallo de fondo” (fl. 90, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La señora Alexandra María Ojeda Pulido impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando, en síntesis, que el a quo “desbordó sus atribuciones constitucionales e inclusive lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que prohíbe expresamente utilizar este mecanismo para controvertir e interpretar pruebas, ya que según la filosofía que orienta la acción de tutela, esto atentaría flagrantemente contra la autonomía funcional y jurisdiccional de los jueces (…)” (fl. 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; empero, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, toda vez que de la simple lectura de la providencia cuestionada, encuentra la Corte como lo concluyó el fallo impugnado, que en efecto el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama al revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar no probada la excepción de “simulación del contrato de compraventa” y acceder a la pretensiones de la demanda reivindicatoria, omitió apreciar los testimonios arrimados al proceso por el extremo pasivo, por el simple hecho de ser testigos de oídas, cuando esa sola circunstancia no sirve o no es suficiente para descartarlos, en especial, en esta clase de asuntos, donde se pretende desvirtuar la apariencia que tiene un negocio jurídico celebrado entre familiares, ya que la prueba primordial para formar la convicción en torno a la existencia o inexistencia de la simulación de los actos son los indicios que bien podrían derivarse de testigos de oídas, por lo que no era viable desecharlos con ese único argumento, máxime cuando la ley contempla que las pruebas deben valorarse en conjunto, según expreso mandato del artículo 187 del Estatuto Procesal Civil. 3.

En ese orden de ideas, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, ya que si la autoridad jurisdiccional acusada no examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, a pesar del mandato que surge de la citada norma, dicha omisión imponía conceder el amparo deprecado, para que, el despacho accionado fundado en las normas procesales pertinentes y en la valoración individual y conjunta de la totalidad de los elementos que componen el acervo probatorio, adoptara la decisión pertinente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 15693-22-08-000-2008-00227-01