CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 03 – 2009 EXP.:15693-22-08-000-2008-00220-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, a propósito del amparo solicitado por Laura Páez Guerrero frente al Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la no vulneración de los derechos fundamentales del menor Juan Sebastián Mendoza Páez presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa la impugnante que ante el juzgado accionado presentó, en nombre del menor, un proceso ejecutivo por alimentos contra Manuel José Mendoza Viesner, padre de éste. 3.- Agrega que en la sentencia de única instancia de 7 de julio de 2008, y en cumplimiento de un fallo de tutela, se ordenó en el primer punto: “ seguir adelante con la ejecución en contra del demandado (…), de conformidad con el mandamiento de pago de fecha 8 de agosto de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído” y en su numeral cuarto se manifestó “Si la liquidación de capital e intereses no es presentada por ninguna de las partes dentro del término establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, practíquese por Secretaría”. 4.- Complementa diciendo que el mandamiento de pago que se libró el 8 de agosto de 2007, fue por la suma de $18.000.000, por concepto de cuotas alimentarías dejadas de cancelar conforme al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, más un interés moratorio mensual del 0.5%. 5.- Añade que de conformidad con el auto anterior, así como con el fallo, ya citado, presentó la liquidación del crédito oportunamente, la cual no fue aceptada y por proveído de “ 15 de octubre de 2008 en una clara manifestación de una vía de hecho, al modificar y/o aceptar la liquidación propuesta por la parte demandada” aprobó una diferente que viola los derechos fundamentales del menor. 6.- Concluye afirmando que lo actuado es en contravía a lo preceptuado para los procesos de esta naturaleza donde solo se admite como excepción “la del pago”, y señala que de conformidad con el artículo 554 inciso 4° del Código de Procedimiento civil el incumplimiento de las obligaciones en una de sus cuotas hace exigible la totalidad, es decir “no son las cuotas dejadas de cancelar sino la totalidad de lo conciliado y ordenado en el mandamiento de pago”. 7.- Solicita el amparo de sus derechos vulnerados y se ordene anular el auto de 15 de octubre de 2008, en el proceso ya referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo decide negar el amparo, puesto que el auto que se pretende por este medio atacar, si bien no es susceptible del recurso de apelación, por ser el proceso de única instancia, si lo era del de reposición, el cual no se interpuso, por consiguiente afirma, que dado el carácter de subsidiario y residual de esta acción constitucional hace impróspera la misma.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión manifestando en lo esencial lo siguiente: La Corte Constitucional en diversos fallos ha manifestado si el medio judicial que tienen los ciudadanos para contradecir o reclamar sus derechos es idóneo o no, y en este caso el único medio era la reposición ante la misma autoridad y es notorio que un juez casi nunca o nunca repone sus providencias y más en este caso, por cuanto ya tuvo que modificar, en cumplimiento de una acción de Tutela, su “ Sentencia para ajustarla a lo previsto en el Código del Menor y en C.el de la Infancia y la Adolescencia”.
También ha señalado dicho organismo que así se tenga otro medio judicial es factible interponer esta acción cuando la vía de hecho es ostensible y se trate de derechos fundamentales de los menores. Concluye que cuando la providencia es totalmente injusta y sin respaldo legal se puede acudir a la acción de tutela, así se tenga la vía judicial.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural.
Advierte la Sala que para el caso concreto el juez accionado, al responder la acción manifestó que no se incluyó en la liquidación “la cuota cuyo vencimiento esta(sic) para el día 12 de enero del año 2009, por no ser exigible en ese momento procesal”. Y aclara que en caso de llegar ese plazo y no se cumpla con el pago, en los términos de ley, se incluirá en la respectiva liquidación del crédito; lo que de por si, no constituye una vía de hecho, dado que la norma que se invoca por la accionante, artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, es para el proceso ejecutivo con título hipotecario.
Ahora bien, según información suministrada por el juzgado accionado –fl. 19 cdno. 2- el motivo que originó la presente acción, esto es, la no inclusión en la liquidación del crédito de una o unas de las cuotas ejecutadas, ya fue superado en la medida que a la ejecutante-accionante se le entregó “la suma de $9.880.165, valor que incluyó el excedente de [la] deuda alimentaria liquidada y actualizada y la liquidación de costas”, circunstancia que, incluso, dio lugar a la terminación del proceso “por pago total de la obligación”.
Así las cosas, ninguna orden puede dispensarse en este momento debido a que, como se vio, el objeto del amparo constitucional en la actualidad no existe. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00220-01