Micelio
T 1569322080002008-00214-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 4965 de 2007Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) REF.: 15693-22-08-2008-00214-02 Se decide la impugnación interpuesta por Claudia Patricia Bonilla Leguizamón contra la sentencia de 27 de abril de 2009, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Nobsa; trámite al cual se vinculó a la Cooperativa de Transportes del Sol COOTRADELSOL, José Alirio Sandoval Pérez, Blanca Lilia Moreno Cardozo, Javier Ayala Gallo, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, por negarse a conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que promovió contra la Cooperativa de Transportes del Sol – Cootradelsol -, José Alirio Sandoval Pérez, Blanca Lilia Moreno Cardozo y Javier Ayala Gallo, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Duitama conduce a nobsa (Boyacá), en el cual sufrió graves lesiones.

Adujo que para promover la demanda ante los juzgados del circuito de Duitama, escogió el lugar de ocurrencia de los hechos (artículo 23 numeral 8º del C.P.C.), y estimó la cuantía en $500 millones de pesos; no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que el monto de las pretensiones no superaba el límite de la menor cuantía, y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá).

En la medida en que el rechazo de la demanda por falta de competencia “no era susceptible del recurso de apelación”, la accionante solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) que provocara el conflicto negativo de competencias, pedimento que negó bajo el argumento que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, es de mayor jerarquía y por lo tanto debía asumir el conocimiento; argumento errado, en criterio de la actora, pues se trata de juzgados que pertenecen a diferentes circuitos, concretamente al circuito de Duitama y Sogamoso.

En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que asuma el conocimiento del proceso, o en su defecto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que provoque el conflicto negativo de competencia para que la autoridad competente resuelva. 2.

La Cooperativa de Transportadores de Ciudad del Sol – Cootradelsol, adujo que desconoce el proceso ordinario sobre la cual versa el amparo constitucional, pues aún no ha sido notificada de la demanda, no obstante, en relación con la cuantía, pidió que se tuviera en cuenta para dirimir la controversia sobre la competencia, los artículos 5º y 6º de la Ley 794 de 2003, el Decreto 4965 de 2007, y el salario mínimo legal fijado para el año 2008 – año de presentación de la demanda- en $461.500.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se limitó a informar que rechazó la demanda presentada por la actora y envió copia del expediente. El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Nobsa y vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo impetrado, tras considerar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impide su utilización a manera de tercera instancia, o como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios legales de protección de los derechos de las partes, pues “ frente a la providencia del 22 de abril de 2008 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó la demanda, procedían los recursos de reposición de conformidad con el artículo 348 del C.P.C. y de apelación según los artículos 85, y 351 de la misma obra”, en consecuencia, halló configurada la causal de improcedencia de la acción constitucional, prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela bajo el argumento que el Tribunal erró al negar la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de protección de los derechos lesionados, habida cuenta que el auto que rechaza la demanda por falta de competencia, no es apelable (artículo 148 C.P.C) como lo entendió el Tribunal, lo que procede entonces, es el envío de las diligencias al competente, para que, si se torna procedente provoque el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, teniendo en cuenta que contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, procedía el recurso de reposición, medio judicial desdeñado por la actora debido a su propia incuria y que impide la procedencia de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, conforme al artículo 26.1 del Acuerdo 087 del Consejo Superior de la Judicatura, “ Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el municipio de Nobsa, pertenece al Circuito Judicial de Duitama, en consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, es superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Nobsa, en tal virtud, la admisión de la demanda por parte de éste último, es una decisión que adoptada conforme a lo previsto en el artículo 148 del C.P.C., carece de desmesura o capricho, y por lo tanto, descarta una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para revivir oportunidades procesales fenecidas, tampoco para desconocer decisiones judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de sus destinatarios, lo contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En virtud de lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 15693--22-08-000-2008-00214-02