CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 15693-22-08-000-2008-00172-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julio Ramos Castillo y Agustina Pedraza Ladino contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por Armando Álvarez Murillo; en consecuencia, solicitan que se ordene revocar la sentencia de 6 de junio de 2007 y su confirmatoria de 25 de marzo de 2008. 2.
Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de la petición, que dentro del aludido juicio la agencia municipal accionada, después de un examen juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos, mediante sentencia de 19 de julio de 2003, declaró probadas las excepciones de mérito que formularon, pero en proveído de 4 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo decretó la nulidad de todo lo actuado porque no se integró debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva; no obstante lo anterior, el juez de la causa procedió a dictar nueva sentencia el 6 de junio de 2007 sin cumplir lo dispuesto por el superior y a pesar de que no se recaudó “prueba nueva alguna”, resolvió declarar la terminación del contrato y la restitución del bien, porque supuestamente se probó la causal de “destinación diferente del inmueble”, cuando con anterioridad se había concluido que el demandante aceptó que los arrendatarios usaran el lote para lavadero de carros, razón por la cual impugnaron esa decisión pero el ad quem la confirmó el 25 de marzo de 2008.
Consideran que se les quebrantaron los derechos reclamados al dictar una sentencia ostensiblemente contradictoria con la proferida anteriormente sin que hubiese variado el acervo probatorio allegado al proceso. 3. Por auto de 30 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al demandante dentro del trámite que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 61, cdno. 1). 4.
La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se ha tramitado con la observancia plena de las normas legales y constitucionales y, por ende, el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el apoderado de Armando Álvarez Murillo manifestó que contrario a lo afirmado por los actores, las notificaciones a los litisconsortes necesarios se surtieron tal como aparece probado en el expediente y que los arrendatarios además de darle una destinación diferente al bien, “hicieron cesión del contrato (…) y subarrendaron a INCONPA S.A., Almacenes Olímpica S.A. y a José Rafael Álvarez Mesa, sin estar autorizados para ello en el negocio jurídico del arrendamiento” (fl. 84, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en el presente caso no se halla presente el requisito de la inmediatez, “razón suficiente para despachar negativamente la tutela, sin necesidad de adentrarnos en el análisis jurídico del asunto puesto en consideración”, como quiera que “los actos atacados y considerados vulneradores de los derechos invocados ocurrieron hace más de 6 meses”, sin que se encuentre justificado el motivo por el cual los interesados dejaron transcurrir ese lapso para acudir a este mecanismo de defensa (fl. 95, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron la decisión de primer grado exponiendo que el a quo desconoció que el debido proceso prima sobre el requisito de la inmediatez; además, jurisprudencialmente el término razonable para acceder a este medio es hasta de un año contado a partir del momento en que se presenta vulneración o amenaza, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
De la lectura de las providencias censuradas (fls. 21 a 36 y 42 a 49, cdno. 1), éstas son, las sentencias de primer y segundo grado, las cuales encontraron probadas las causales invocadas para la terminación del contrato y consecuente restitución del inmueble arrendado a los accionantes, se establece que el asunto sometido a consideración de los juzgados accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues por tratarse de un proceso abreviado de restitución de inmueble, se analizó por cada una de las instancias las pruebas recaudadas, entre ellas las declaraciones de parte y la inspección judicial, para concluir el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y por tanto, el advenimiento de las causales que invocó el demandante para la restitución del bien objeto del contrato de arrendamiento, decisiones que fueron el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. En efecto, las citadas decisiones obedecieron a que los funcionarios accionados encontraron demostrado dentro del proceso que “los arrendatarios efectivamente incumplieron el contrato de arrendamiento”, toda vez que en la cláusula tercera se pactó que el mismo se destinaría “para parqueo de vehículos y de acuerdo a la inspección judicial realizada al inmueble (…), y el interrogatorio que absolvieron las partes, se puede establecer, que al bien se le estaba dando una destinación consistente en el lavado de vehículos”, sin que estuvieren autorizados para ello, contraviniendo de esta manera la prohibición expresa prevista en el artículo 523 del Código de Comercio, respecto al subarriendo y cesión del contrato. 3.
De modo que, los jueces acusados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por otro lado, no sobra advertir, que el hecho de que el Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, no haya acogido los argumentos y consideraciones expuestas por su antecesor en la sentencia que se dejó sin efecto tras la declaratoria de nulidad por falta de integración de contradictorio, dicha circunstancia no constituye vía de hecho habida cuenta que los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley y valoración probatoria, y como la efectuada no luce antojadiza o caprichosa, no puede ser desconocida por el juez constitucional.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 2 WNV. Exp. 15693-22-08-000-2008-00172-01