CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 15693-22-08-000-2008-00149-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Isidro Fernández Acevedo, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Tercero Civil Municipal y la Notaría Segunda todos de Sogamoso, trámite al que fue vinculada Luz Dary Pulido Reyes.
ANTECEDENTES El interesado suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en ese sentido solicita que se ordene “al Notario Segundo del Círculo de Sogamoso, citar nuevamente a expensas de la Notaría a nueva diligencia de conciliación para subsanar las vías de hecho que por debido proceso, se incurrieron de su parte durante el primer procedimiento al no asumir la competencia y no practicar la diligencia solicitada a la luz de las normas ley 54 de 1990 y 979 de 2005” (sic), (folio 45).
Que igualmente se ampare su derecho de acceder a la administración de justicia que le fue negado por el Juzgado de Familia accionado para “poder radicar sin que se me declare caducidad de la acción el trámite a la demanda de declaratoria de existencia y disolución de sociedad patrimonial” (sic) (folio 45) y, frente al Juzgado Tercero Civil Municipal pide, “que dado que la acción ejecutiva tramitada debió declararse improcedente desde el inicio, por parte del Juez, se ordene revocar la decisión de condena en costas al finalizar el proceso, pues la pérdida del mismo obedeció no a la falta de pruebas o diligencia en el proceso sino a la improcedencia del título, la cual debió ser analizada por el mismo Juez desde el auto admisorio de la demanda y la eficacia del título procede de una vía de hecho” (sic) (folio 45).
Aduce a folios 41 a 46, en síntesis, que por solicitud suya se reunió el 5 de abril de 2006 con Luz Dary Pulido Reyes en la referida Notaría con el fin de realizar una conciliación y “declarar la existencia y proceder a la disolución y liquidación definitiva de la unión marital de hecho”, folio 41, existente entre ellos, en razón de que durante la convivencia de aproximadamente 16 años habían adquirido una serie de bienes.
Agrega que el funcionario sin el cumplimiento de las normas que rigen la materia procedió a hacer una relación de los bienes y su “repartición” conforme a la voluntad de las partes “por lo que no se hizo una declaratoria de existencia de la unión que observara las condiciones necesarias conforme a la ley 54 de 1990”, folio 41; adiciona que “es importante aclarar que el Notario además de no ilustrar a las partes sobre el procedimiento legal de la diligencia, desconoció su competencia para practicar dicha diligencia, y en el acta de conciliación hace referencia a ello advirtiendo a las partes que deben acudir a la vía judicial para declarar la existencia y posterior disolución y liquidación, por lo que en la conciliación sólo quedaron estipuladas una serie de obligaciones entre las partes de repartirse los bienes muebles sin una valoración monetaria o comercial de los mismos, entregarse sumas de dinero, asumir deudas patrimoniales y la obligación de hacer suscripción de una escritura pública de una de las partes en relación con el único bien inmueble” (folio 41).
Manifiesta a la par, que al desconocer la señora Pulido los compromisos contraídos en la mencionada acta de conciliación instauró demanda de declaratoria de existencia y posterior disolución de la sociedad patrimonial, y el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso sin examinar el contenido del documento, en auto de 15 de febrero de 2007 la rechazó de plano. Por lo anterior inició ejecutivo por obligación de hacer para “obtener la suscripción de la escritura pública del 50% del inmueble que se adquirió durante la convivencia”, folio 42, y para el efecto aportó copia de la referida “conciliación”, y el Juzgado Tercero Civil Municipal accionado “por falta de estudio desde el auto admisorio de la demanda, al momento del fallo indicó que en la conciliación no se siguieron las normas que rigen esa actuación”, folio 42, por lo que indicó que no existía título y procedió a declarar la nulidad del acuerdo el 25 de abril del año en curso, decisión que apeló siendo negado el recurso “por la cuantía de la pretensión” (folio 42).
Agrega que este despacho además lo condenó en costas injustamente “ pues si el acta no cumplía con los requisitos básicos de ejecución, lo debió manifestar al momento de la admisión de la demanda y no al momento del fallo. Por otra parte me condena en costas cuando el desgaste de las partes y la procedencia del proceso la pudo haber determinado el Juzgado en el auto admisorio habiendo hecho el análisis del título en la primera actuación y no en la sentencia” (folio 43).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Notario Segundo de Sogamoso remitió la documentación existente “de la conciliación celebrada” entre las partes el 5 de abril de 2006 (folios 54 a 64); por su parte el Juzgado Segundo de Familia demandado hizo llegar copia de la actuación surtida en el proceso de unión marital de hecho, advirtiendo que contra la providencia de 15 de febrero de 2007 mediante la cual se rechazó la demanda no se interpuso recurso alguno (folio 65).
A su turno, el Tercero Civil Municipal además de aportar copia del ejecutivo por obligación de hacer (folio 80), manifestó que la base de la ejecución lo fue el acta de conciliación extrajudicial la que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 979 de 2005 puesto que nunca se declaró la existencia de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho conformada por Isidro Fernández y Luz Dary Pulido, y por ende tampoco se realizó su disolución y liquidación, situación que llevó a ese despacho “a declarar la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio que se presentó como título ejecutivo, pues es obligación del fallador que previamente a proferir sentencia constate las eventuales nulidades y para el caso había que revisar el título fundamento del pago y al no existir ni formal ni sustancialmente que reuniera los requisitos del artículo 488 de C. de P. C. el despacho debía declarar la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio por no haberse realizado con el lleno de las exigencias establecidas por la ley” (folio 83).
Agregó que haciendo uso de la facultad oficiosa declaró la referida nulidad puesto que se daban los presupuestos para ello, situación que se verificó al dictar sentencia, lo que no constituye vía de hecho (folios 82 a 84). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo suplicado dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto de la actuación surtida ante la Notaría en tanto que ésta data del 5 de abril de 2006; que frente al auto de 15 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia accionado procedía el recurso de apelación del que no hizo uso el accionante, y en cuanto al fallo emanado del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso en la que le impuso la condena en costas al accionante, se encuentra soportada en una motivación acorde con la realidad procesal y en las normas pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para manifestar que el Tribunal en el fallo proferido no analizó que el Notario demandado “se limitó a firmar y validar una conciliación sin el lleno de los requisitos legales”, folio 106, y omitió asumir la competencia que por ley le correspondía; tampoco que el Juzgado de Familia en lugar de inadmitir la demanda la rechazó de plano por lo que no procedía ningún recurso y que en el Juzgado Civil debió analizar el título al momento de decidir acerca de la admisión de la demanda y no en la sentencia (folios 105 a 108).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, encuentra la Corte que las quejas elevadas en relación con la actuación surtida ante la Notaría Segunda de Sogamoso y el Juzgado Segundo Promiscuo de la misma ciudad, no fueron presentadas dentro de un término razonable, pues la audiencia de conciliación celebrada por la primera de las autoridades indicadas data del 5 de abril de 2006 (folios 1° y 2), y la providencia que señala el interesado como constitutiva de vía de hecho emanada del despacho judicial mencionado fue proferida el 15 de febrero de 2007 (folios 8 y 9), es decir, se remontan la primera a hace mas de dos años y cinco meses y la segunda a un año y 7 meses, mientras que la protección de amparo es del 4 de septiembre de 2008, (folio 46), lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud frente a las mismas, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
En relación con la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada ciudad en el ejecutivo por obligación de hacer en la modalidad de suscripción de documento, y entendida la competencia que asumió el Tribunal para conocer de la misma conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, basta decir, que el estudio y análisis de la Sala se encuentra limitado a los términos de las inconformidades expresadas por el tutelante que fueron el objeto de censura en el escrito presentado, y puntualmente se refieren a que, “el Juzgado Tercero Civil Municipal por falta de estudio desde el auto admisorio de la demanda, al momento del fallo indicó que en la conciliación no se siguieron las normas que rigen esa actuación”, (folio 42), y “el Juzgado Tercero Civil Municipal me impuso un desgaste en el trámite del ejecutivo y me condenó en costas injustamente, pues si el acta no cumplía con los requisitos básicos de ejecución, lo debió manifestar al momento de la admisión de la demanda y no al momento del fallo.
Por otra parte me condena en costas cuando el desgaste de las partes y la procedencia del proceso la pudo haber determinado el Juzgado en el auto admisorio habiendo hecho el análisis del título en la primera actuación y no en la sentencia” (folio 43). Puestas así las cosas y examinada la sentencia de 25 de abril de 2008 atacada por el petente que obra a folios 30 a 34, se observa que la Juez accionada, allí volvió a analizar el documento base del recaudo ejecutivo para concluir que “el despacho deduce que no existe título ejecutivo porque ni formal ni sustancialmente, la conciliación extrajudicial realizada entre las partes tiene eficacia jurídica” (folio 34), estudio que era procedente hacer de acuerdo con el ordenamiento legal en tanto que, contrario a lo que asevera el actor, el hecho de haber librado mandamiento ejecutivo no inhibe al Juzgador para hacer nuevamente, al momento de dictar la sentencia, una inspección del título presentado como base de la ejecución. De otra parte, y en cuanto a la otra crítica del actor, esto es, la condena en costas que le fue impuesta, basta decir que ésta es el resultado de lo dispuesto en el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil que preceptúa “(…) en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o (…)”. Resuelta la inconformidad planteada por el tutelante, la Sala se releva de estudiar tanto el fundamento esgrimido como la conclusión a la que llegó la accionada en la sentencia ejecutiva por obligación de hacer en relación con el título aportado como base de ejecución, con total abstracción de que el interesado pueda promover con fundamento en el mismo, las acciones legales y constituciones que considere pertinentes y apropiadas. 3.
En las condiciones anotadas, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00149-01 10