Micelio
T 1569322080002008-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 15693-22-08-000-2008-00148-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JOSÉ DE JESÚS DE LOS DOLORES VÁSQUEZ VARGAS, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, la que se hizo extensiva a Salvador Ardila Mayorga, José Nepomuceno Becerra, Cristina Sánchez, Joaquín Barón Toba, Jaime Valderrama Ayala, Jesús Guio, Miguel Echavarría y Pedro Martínez.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa que estima quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución singular iniciada por Javier Ávila Monroy contra Manuel Antonio Pedraza Barón, la autoridad judicial convocada ordenó el embargo del predio “san Antonio” ubicado en la vereda Toibita del municipio de Paipa y el juez comisionado al practicar la diligencia de secuestro también cobijó los inmuebles “las lomas” y “los cerezos” de su propiedad, pues, el primero, lo adquirió mediante sentencia de 3 de marzo de 1994 dictada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ordinario que él promovió contra la sucesión de Rosendo Vásquez e indeterminados donde le fue reconocida la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, el segundo, por escritura pública 327 de 3 de febrero de 1958 de la Notaría Séptima del círculo de Bogotá. A esa actuación le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que sus heredades no debieron ser afectadas con esa medida cautelar, porque no hacían parte del inmueble denunciado como propio del ejecutado; además, que en dicho juicio las partes se coludieron con el único propósito de despojarlo de los bienes raíces atrás citados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio, pero remitió copia del expediente (fol. 34). El Juzgado Primero Civil del Circuito envió copias del proceso ordinario que inició el actor (fol. 43). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la pretensión superior apoyado en que no advirtió ninguna irregularidad en la actuación procesal; añadió que la ausencia de firma del comisionado en una diligencia era una irregularidad sin entidad suficiente para configurar vía de hecho (fol. 106).

LA IMPUGNACIÓN Persistió el accionante en idénticas alegaciones a las planteadas en el escrito tutelar (fol. 139). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. El contenido de la premisa anterior conduce a concluir que en este asunto es improcedente la protección constitucional reclamada, habida cuenta que el legislador ha consagrado expeditos medios de defensa judicial para casos como el planteado por el sedicente afectado, pero los mismos deben ejercerlos dentro del proceso, es decir, ante el juzgador natural y no ante el de tutela; por tanto, es a tal funcionario que debe formular las correspondientes manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales y recursos viables encaminados a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para tal efecto, mayormente si no se ha demostrado que el impugnante haya actuado ante el fallador de primera instancia poniéndole en conocimiento las particularidades expuestas en el escrito constitucional; es decir, ante la autoridad judicial que conoce del juicio ejecutivo, por ser el competente, es a quien debe acudirse con los elementos persuasivos pertinentes e informarle que el juez comisionado al practicar la diligencia de secuestro del inmueble “san Antonio” también cauteló los predios “las lomas” y “los cerezos” que son de su propiedad, con el propósito de que, si fuere del caso, adopte las medidas de saneamientos respectivas. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. 4. Por estas razones, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2008-00148-01