CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil ocho REF.: 15693-22-08-000-2008-00139-01 Se decide la impugnación interpuesta por Humberto Rincón Castro contra la sentencia de 2 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite al cual se vinculó al señor Fredy Yesid Rincón Mozo en su condición de demandante en el proceso de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al haberle negado el levantamiento del embargo sobre su mesada pensional; cautela que fue ordenada para asegurar el pago de la obligación alimentaria fijada por el Juzgado accionado a favor de su hijo mayor de edad Freddy Yesid Rincón Mozo mientras culminaba sus estudios de licenciatura en producción agrícola en la Universidad de los Llanos. Adujo que su hijo - demandante en el proceso de alimentos - adquirió el grado en licenciatura de producción agropecuaria el 25 de abril de 2008, cuya certificación proveniente de la Universidad de los Llanos adjuntó a la demanda de tutela; circunstancia que comunicó al juzgado accionado con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante, el pedimento fue negado bajo el argumento que el alimentante debía iniciar el proceso de exoneración de cuota alimentaria y presentar la demanda ante el Juzgado de Familia (Reparto).
Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que lo solicitado al Juzgado no fue la exoneración de la cuota de alimentos sino el desembargo de la pensión por haberse cumplido la sentencia y pagado cabalmente la obligación alimentaria. El Juzgado accionado negó el recurso de reposición con fundamento en que la sentencia no dijo expresamente que una vez terminados los estudios se levantaría el embargo decretado; a su juicio dicho levantamiento equivalía a exonerar al alimentante del pago de la cuota alimentaria y con ello se habría generado una nulidad; también negó el recurso de apelación por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia. Afirmó que la negativa respecto al levantamiento de la medida de embargo le ocasiona un perjuicio irremediable al paso que implica un abuso de autoridad pues cumplida la sentencia y pagada la obligación alimentaria, es procedente el desembargo.
En procura de protección del derecho al debido proceso solicitó que en sede de tutela se ordene que cese la retención equivalente al 30% de su mesada pensional. 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de la actuación surtida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la queja constitucional, tras considerar inexistente la violación del derecho al debido proceso en tanto “es claro que para que proceda el levantamiento de la medida solicitada por el accionante, es decir el desembargo de su pensión y consecuente exoneración de cuota alimentaria, el interesado debe acudir ante autoridad competente, a efecto de que mediante proceso verbal sumario y con fundamento en el artículo 435 del C.P.C., promueva la respectiva demanda de exoneración de cuota alimentaria, para que sea el juez a quien corresponda por reparto conocer el asunto, quien decida sobre el particular con intervención del alimentado y con conocimiento de causa sobre los hechos que se le pongan de presente”.
Agregó que en la medida en que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de protección que hacen improcedente la acción de tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento que no pretende por vía de tutela la exoneración de la cuota alimentaria sino el desembargo de su mesada pensional como consecuencia del cumplimiento de la sentencia por pago de la obligación alimentaria habida cuenta que esta fue ordenada durante el tiempo que el alimentario adelantara los estudios de licenciatura de producción agrícola en la Universidad de los Llanos ubicada en Villavicencio, lo cual ya ocurrió. Añadió que el amparo fue solicitado para evitar la conjuración de un perjuicio irremediable pues sin respaldo judicial el alimentario ha venido y continuara percibiendo la cuota alimentaria aún graduado en la licenciatura a que aludía el fallo ya cumplido y hasta tanto se obtenga la sentencia de exoneración de la cuota alimentaria, lo cual además genera un enriquecimiento sin causa a favor de aquél y en detrimento de su patrimonio.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse en tanto el accionante cuenta con los medios de defensa establecidos por el legislador para la protección de los derechos que invoca en sede de tutela, configurándose la causal de improcedencia consagrada en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el promotor del amparo pretende el desembargo de la mesada pensional que asegura el cumplimiento de la cuota alimentaria a favor de su hijo mayor de edad, ordenada “por el tiempo que éste se encuentre cursando la carrera de Licenciatura en producción agrícola en la Universidad de los Llanos ubicada en Villavicencio”, según se lee en la copia del fallo aludido que obra a folio 14.
Al respecto, corresponde al juez natural valorar las pruebas tendientes a dicho pedimento con participación del alimentario quien podrá controvertirlas y aducir los argumentos que estime pertinentes sobre el aniquilamiento de la cuota que fue fijada a su favor y las medidas decretadas para asegurar su cumplimiento; aspectos que puestos en conocimiento del juez competente le permitirán decidir si es viable o no variar la sentencia de alimentos.
Dichos asuntos, se encuentran entonces reservados a la jurisdicción ordinaria, elemento que veda la competencia del juez constitucional pues actuar en contrario, equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, al paso que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo a los previstos por el legislador para la protección de los derechos de las partes y mientras la alternativa judicialmente viable aún no ha sido intentada ante el juez competente como en este caso, cualquier pronunciamiento constitucional deviene necesariamente prematuro.
Ahora bien, el proceso de exoneración de alimentos es el escenario adecuado para que el alimentante y el alimentario controviertan sobre la viabilidad del levantamiento de las medidas cautelares que aseguran el pago de las mesadas, por causa de la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la imposición la cuota respectiva; en efecto, en materia de alimentos que se deben al hijo mayor de edad que estudia, esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 1991, expediente señaló: “Para este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios, al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.
Dicha posición aparece reiterada en las sentencias de 9 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 1994 de esta misma Sala que fueron invocadas en la sentencia C-875 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 422 del C. Civil. En lo que atañe a la competencia limitada del juez que fija la cuota alimentaria, en orden a exonerar al alimentante total o parcialmente de la obligación, esta Corporación se ha pronunciado incluso sobre la veda del juez que conoce de la ejecución de la sentencia que fija la cuota alimentaría para tramitar la excepción de terminación de la obligación, pues el análisis de los supuestos para declararla extinguida integralmente o en parte, corresponde a una senda procesal distinta.
Al respecto, esta Sala en providencia de 13 de noviembre de 2007, expediente 11001-22-10-000-2007-01008-01, sostuvo: “(…) la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C.Civil, del siguiente tenor: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.
“Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: “frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad”.
En virtud de lo anotado, habrá de denegarse el amparo deprecado y confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp. 15693-22-08-000-2008-00139-01