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T 1569322080002008-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3366 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 15693-22-08-000-2008-00127-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Transporte Pesado de Colombia -Pesacol- contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el representante legal de la empresa actora solicita que se decrete la nulidad de las resoluciones sancionatorias Nos. 16521, 13266, 13267 y 13268 proferidas por la entidad accionada y, como mecanismo transitorio suspender la ejecución de los citados actos administrativos. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como soporte de su petición, que la Superintendencia de Puertos y Transportes decidió abrir investigación en contra de su representada por medio de las Resoluciones 9426, 8364, 8365 y 8366 de 2005, con ocasión de diferentes órdenes de comparendo impuestas a varios vehículos vinculados a la empresa, por presunta violación al régimen que reglamenta el transporte de carga y concretamente por sobrepeso; que por lo anterior formuló los descargos correspondientes y solicitó la recepción de varios testimonios, pero el ente acusado mediante las resoluciones de sanción 16521, 13266, 13267 y 13268 del mismo año, indicó que no accedía a lo deprecado por cuanto “la orden de comparendo más el tiquete de báscula son pruebas más que conducentes y meritorias para adelantar y fallar la investigación”, desconociendo que la normatividad vigente para esa fecha no le otorgaba el carácter de plena prueba o elemento probatorio absoluto y único a los comparendos, por lo que considera que el funcionario administrativo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al omitir decretar las pruebas solicitadas, y en defecto procedimental al sancionar solamente a Pesacol Ltda. y no a los demás sujetos que comprende el artículo 44 del Decreto 3366 de 2003.

Agregó que interpuso los recursos de ley, pero éstos fueron desestimados por extemporáneos. 3. Por auto de 22 de agosto de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 102, cdno. 1). 4. La entidad querellada deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto dentro de las resoluciones atacadas se observaron los procedimientos de rigor, y en ningún momento se vulneraron los derechos reclamados, por el contrario, lo que pretenden la empresa actora es revivir los términos para hacer uso de la vía gubernativa, y con ello evitar las consecuencias jurídicas de las investigaciones administrativas.

Así como también expresó que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa, ya que en tratándose de actos administrativos, el ordenamiento legal colombiano establece una serie de acciones ante la Jurisdicción Contenciosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que la accionante no hizo uso de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra las resoluciones sancionatorias, por su carácter particular y concreto”, y como si fuera poco, dejó transcurrir aproximadamente tres años desde que fueron emitidos tales actos administrativos para acudir al juez de tutela, término que desnaturaliza la razón de ser de esta herramienta de defensa, como quiera que la misma fue instituida para salvaguardar, de forma inmediata y urgente, las garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la tutelante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, no siendo viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

Con abstracción del anterior argumento, también encuentra la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que tampoco cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la pretensión de la peticionaria, en últimas, es controvertir las resoluciones proferidas por la entidad accionada en el año 2005, lo que refleja que en el contexto aquí planteado no puede deducirse que hay una violación actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 4.

Entonces, si las resoluciones cuestionadas datan del 2005 y la demanda constitucional se promovió el 20 de agosto del año en curso, notorio es que transcurrieron más de tres años hasta cuando la sociedad aquí accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, parangón del que se infiere que de hacerse actuar la tutela, su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue prevista, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.

Por tanto, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, como quiera que su proposición supera ampliamente el lapso de seis meses, que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que ahora ratifica. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. Exp. 15693-22-08-000-2008-00127-01