CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 15693-22-08-000-2008-00123-01 Se decide la impugnación presentada por JULIO CÉSAR RAMÍREZ ESTEBAN, respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, trámite al que fue vinculado el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no incorporar su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores. 2. Informó el promotor del amparo que es “profesional del transporte” desde 1968, fecha en la cual le expidieron una licencia de conducción, oficio del que ha obtenido el único ingreso para el sostenimiento suyo y de su familia; que en noviembre de 1987 renovó su licencia de conducción a categoría 8-10 para conducir vehículo articulado, documento que le expidió la oficina del INTRA de Duitama; que en el año de 2005 al verificar el registro de la mencionada licencia, ésta aparecía “inactiva” por reporte dado por el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga (Magdalena), motivo por el cual se encuentra inhabilitado para ejercer su actividad laboral; que reclamó ante las dos autoridades accionadas (Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama), pero la respuesta de cada una de ellas ha sido contradictoria porque la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama manifiesta que no existe registro y el Ministerio de Transporte “ rectifica que sí hay expedición de la licencia de conducción ” (fl. 34, c. 1).
Argumenta que mediante escrito de 17 de marzo de 2008, nuevamente solicitó al Ministerio de Transporte la incorporación de su licencia de conducción al mencionado registro, entidad a la cual le “aclaró” el grave perjuicio que se le está causando, no obstante lo cual éste le contestó que delegó en los organismos de Tránsito Departamental, Distrital o Municipal clase A la competencia para adquirir, elaborar, expedir y controlar las especies venales, entre ellas, las licencias de conducción. 3.
Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se ordene la incorporación de su licencia de conducción “al sistema” en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente pues consideró que el accionante debe cumplir con el procedimiento exigido por el Ministerio de Transporte, organismo autorizado por la Ley para verificar si el peticionario cumple con los requisitos legales para que la correspondiente licencia de conducción sea incorporada en el Registro Nacional de Conductores, requisitos que verificó no se han cumplido en este asunto.
Agregó que no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable para adoptar en forma urgente una medida transitoria para la protección de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que en la actualidad cuenta con 69 años edad, que convive con su cónyuge que tiene 63 años de edad, que no poseen casa propia y que no tienen ingresos con los cuales puedan sufragar su congrua subsistencia. Aclaró que hasta el año de 2000 condujo un vehículo en el cual tenía una parte como propietario, cuota que se vio obligado a vender para sufragar los gastos de su familia.
Finalmente, señaló que nunca ha tramitado licencia de conducción en la ciudad de Ciénaga (Magdalena). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la no incorporación de la licencia de conducción del accionante en el Registro Nacional de Conductores, lo cual impide que pueda trabajar en el oficio que ha desempeñado desde 1968.
Al respecto ha de señalarse que analizado el asunto se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido en la acción de tutela, por cuanto no se demostró que la inconformidad planteada ahora a través de esta vía haya sido formulada ante la autoridad vinculada, el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga (Magdalena), para que se hubieran generado los pronunciamientos correspondientes, teniendo en cuenta que fue dicha entidad la que reportó como “inactiva” la licencia de conducción del accionante, todo lo cual se desprende tanto de las respuestas brindadas por el Ministerio de Transporte y la misma vinculada, así como de la copia del reporte que figura en la página web del referido ministerio que allegó el accionante con su escrito de tutela (fl. 2, c. 1). 3.
En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó a través de los medios de prueba pertinentes en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo o la afectación del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00123-01