SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1569322080002008-00121-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de agosto de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela formulada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN frente al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Sogamoso.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso que considera vulnerados, dado que el 22 de julio de 2008 remitió al Juzgado Civil del Circuito –Reparto- de Sogamoso a través de la empresa “Interrapidísimo” demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, sin que haya recibido respuesta, pese al tiempo transcurrido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso informó que la aludida acción de amparo fue admitida el 25 de julio de 2008, que se declaró improcedente en fallo de 11 de agosto siguiente, y que la notificación de esa decisión al accionante se llevó a cabo mediante oficio remitido por correo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que se trataba de un hecho superado, teniendo en cuenta la aludida información que el juez accionado le suministró. LA IMPUGNACIÓN González Guzmán recurrió esa decisión, aduciendo que no conocía el texto de la misma.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Teniendo en cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. No obstante, su invocación no es viable en los procesos judiciales, en la medida en que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199) y 22 de junio de 2004, (exp. 4100122140002004-00012-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 4. Fuera de lo anterior, como así lo consideró el tribunal (fols. 29 y 30), para el momento del proferimiento del fallo atacado el juzgado accionado ya había suministrado información sobre la existencia de la primigenia acción de tutela interpuesta por González Guzmán frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, el trámite surtido, la decisión adoptada en el fallo, así como acerca de la forma en que fue notificado ese pronunciamiento a dicho reclamante, por lo que, siendo un hecho superado, tampoco procedería el amparo constitucional, pues caería en el vacío y en claro contrasentido mandar hacer lo que ya está hecho. 5.
Con abstracción del aspecto importante en este asunto, como quiera que las partes están autorizadas para examinar los expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil y en el literal c) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, no pueden argüir desconocimiento de las incidencias propias del desarrollo de la actuación judicial, tanto más si se tiene en cuenta que por ser las interesadas en la definición de la contienda el deber de diligencia las constriñe a prestar la necesaria atención al trámite y adelantamiento del respectivo proceso. 6.
En suma, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1569322080002008-00121-01