Micelio
T 1569322080002008-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 29 de octubre de 2008. REF.:15693-22-08-000-2008-00119-01 Se decide la impugnación presentada por HÉCTOR JULIO SANTAMARÍA ACEVEDO, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculados el Procurador Agrario y José Fernando Sáenz Castro.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, en su propio nombre y en representación de Sergio Felipe Santamaría Camargo (Q.E.P.D), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “presunción de buena fe”, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada con ocasión de las sanciones a ellos impuestas dentro del proceso de pertenencia agraria para el saneamiento de la pequeña propiedad que se promovió en contra de personas indeterminadas. 2.

Señaló el promotor del amparo que Sergio Felipe Santamaría Camargo (Q.E.P.D) le confirió poder para adelantar el proceso atrás referido dentro del cual, de conformidad con el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el 14 de noviembre de 2007; que el 9 de noviembre de 2007 presentó un memorial informando la imposibilidad de asistir a la misma ya que tenía programada otra audiencia pública de carácter penal, motivo por el cual solicitó la suspensión de la diligencia, escrito que al ser desestimado en la audiencia condujo a que se declarara fracasada la conciliación y se continuó con el desarrollo de la diligencia; que el 1º de febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento le impuso tanto a su poderdante, como a él, una sanción consistente en multa para cada uno de $2.307.500 por no haber asistido a la mencionada audiencia; que presentó incidente de nulidad contra todo la actuación adelantada con posterioridad al 14 de noviembre de 2007 pero la misma fue desestimada mediante providencia de 27 de junio de 2008, y contra la cual interpuso recurso de apelación. 3.

Argumentó el promotor del amparo que, en su sentir, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil era improcedente adelantar la mencionada audiencia en esa clase de procesos, y que, en adición, para la imposición de la multa se debió tramitar un incidente en la forma regulada por el artículo 135 ibídem. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se revoque la providencia de 1º de febrero de 2008, mediante la cual se impuso multa por valor de $2.307.500 tanto a su poderdante, como a él. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque no evidenció cumplidos algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Explicó que el accionante no hizo uso de los recursos dentro del término legal, ni presentó el amparo atendiendo el presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en los defectos inicialmente anotados en relación con la providencia que cuestiona, esto es, la proferida el 1º de febrero de 2008.

Agregó que agotó todos los recursos en contra del mencionado proveído, pues formuló un incidente de nulidad que fue decidido adversamente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que el juzgado concedió en auto del 22 de julio de 2008. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el proferido el 1º de febrero de 2008 mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Duitama sancionó con multa de $2.307.500 al demandante y su apoderado, ahora accionante, dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia contra personas indeterminadas, fue pronunciado con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. En adición, evidencia la Sala que la protección solicitada por el interesado también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se enderezó a plantear la nulidad de la actuación a partir de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2007, cuya declaratoria le fue denegada mediante decisión de 27 de junio de 2008 pronunciada por el Despacho Judicial accionado, y es claro que tal determinación pudo combatirse ante el superior del juez de conocimiento a través del recurso ordinario de apelación como lo autoriza el numeral 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y ello no ocurrió, toda vez que mediante auto del 12 de agosto de 2008 el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación concedido al ahora accionante.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales del memorado proceso de ejecutivo con título hipotecario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR Exp. 2008-00119-01