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T 1569322080002008-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Decreto 3366 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2008 00112 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela instaurada por la Organización Cooperativa de Transportadores Alianza Continental O. C. Limitada frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, por conducto de apoderado especial, demandó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que la cooperativa fue sancionada pecuniariamente por la Superintendencia de Puertos y Transporte como responsable de la contravención de normas que regulan las tarifas de fletes de carga, decisión con la que vulnera los principios de legalidad y necesidad de la prueba, pues, de una parte, la mayoría de las resoluciones no están soportadas en el acta de visita administrativa que realizó la autoridad accionada para tal efecto y, de otra, se fundamentó en una normatividad inaplicable al caso, desconociendo, de contera, el principio de favorabilidad imperante en materia sancionatoria. 2.2.

Que la imposición a la cooperativa de la sanción prevista en el artículo 44 del Decreto 3366 de 2003, según el cual “ Serán sancionados remitentes de carga, las empresas de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de carga, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cuando se pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas ”, sin hacerla extensiva a los demás sujetos pasivos, constituye una violación del derecho a la igualdad, toda vez que era imperativo convocarlos por configurarse un litis-consorcio necesario. 2.3.

Que la entidad accionante no dispone actualmente de otro medio de defensa judicial ni administrativo, pues, de un lado, en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra no es posible, por prohibición expresa de la Ley, alegar cuestiones que debieron ser objeto de los recursos en la vía gubernativa, del otro, no es procedente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa por tratarse de actos de carácter particular y, en fin, las vías de hecho siguen transgrediendo los derechos fundamentales invocados. 3.

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada que declare sin efecto sus resoluciones números 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395 y 396, “del 11 de mayo de 2005” (sic). LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado especial de la Superintendencia accionada solicitó negar el amparo constitucional porque, de una parte, la peticionaria dispuso de los medios de defensa judicial que le brinda la ley para atacar los actos administrativos ante la jurisdicción competente y, de otra, pretende revivir términos en vía gubernativa, pese a que agotó todos los recursos a su alcance en sede administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela implorada porque la entidad accionante desconoció su carácter subsidiario, pretendiendo suplir su omisión de acudir en su momento a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; igualmente, porque ignoró el principio de inmediatez, pues los actos administrativos cuestionados datan de agosto a septiembre de 2004.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el procedimiento administrativo no podía adelantarse y, menos, concluir con una sanción, toda vez que se fundó en un acta de visita inexistente. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la entidad accionante, a través de esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias decisiones que ordenaron la apertura de investigaciones administrativas en su contra, por infringir presuntamente la tabla de fletes en la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de carga.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Nótase que el representante legal de la cooperativa accionante intervino durante el trámite administrativo, presentando descargos e interponiendo los recursos de reposición y apelación contra la sanción pecuniaria, pero dejó caducar el término que el Código de lo Contencioso Administrativo le otorga para ejercer el control de legalidad de dichas resoluciones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

De otra parte, es evidente que la peticionaria ignoró el principio de inmediatez, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, toda vez que acudió a este mecanismo excepcional después de transcurridos cuatro (4) años desde la expedición de las resoluciones de apertura de las investigaciones administrativas y tres (3) años desde que quedó agotada la vía gubernativa frente a los actos sancionatorios, sin justificar la demora, pues, si bien es cierto, la Constitución ni la Ley fijó un plazo de caducidad de la acción de tutela, su naturaleza y objeto imponen intentarla en un plazo razonable, a fin de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00112-01