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T 1569322080002008-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 15693-22-08-000-2008-00111-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Ávila Monroy contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Duitama.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo que adelantó contra Cenén Torres y Flor Ángela Aguillón Maldonado; en consecuencia, solicita que se mantengan las medidas cautelares decretadas en ese trámite. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de su petición, que dentro de aludido juicio solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la segunda de las ejecutadas, pero al practicar la diligencia para el efecto la señora Blanca Cecilia Lara Rodríguez, formuló oposición a la misma presentando “una promesa de compraventa y una escritura pero sin registrar”, frente a la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama le imprimió el trámite correspondiente, sin exigir la caución que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente mediante auto de 9 de mayo de 2008, declaró a la opositora como poseedora del bien trabado en la litis y ordenó el levantamiento del secuestro sin observar que quien aparecía como propietaria del predio en el certificado de tradición era la citada demandada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y apelación, siendo denegada la alzada bajo el argumento de que se trata de un proceso de mínima cuantía, por lo que promovió el de queja pero sin éxito alguno, ya que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad se mostró acorde con el a quo en providencia de 18 de julio de 2008.

Considera que con las anteriores actuaciones los funcionarios querellados le quebrantaron el debido proceso. 3. Por auto de 30 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes intervinientes en el litigio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 7, cdno. 1). 4. El titular de la agencia municipal acusada se limitó a remitir copia del proceso materia de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la actuación de la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama se ajustó a lo dispuesto en el artículo 686 del Estatuto Procesal Civil, y la decisión cuestionada se encuentra soportada en la prueba testimonial aportada al proceso, pues, fue ésta la que le “permitió a la funcionaria concluir que la opositora era poseedora a la fecha del secuestro.

Posesión derivada de la promesa de venta suscrita con la demandada Flor Ángela Aguillón el día 6 de octubre de 2005” y elevada a escritura pública el 9 de diciembre de ese mismo año, la cual si bien no fue inscrita en el registro inmobiliario, no tiene trascendencia como quiera que lo que se controvierte en esa clase de procedimientos es la posesión más no la propiedad.

Agregó que la caución de que trata el artículo 519 ibídem no es aplicable en este caso, habida cuenta que la norma se destina al ejecutado y no al opositor. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional es indudable que el presente amparo está llamado al fracaso, porque en últimas lo que pretende su promotor es que el juez constitucional resuelva desfavorablemente la oposición planteada en el proceso ejecutivo que promovió contra Cenén Torres y Flor Ángela Aguillón Maldonado, cuando es claro que el soporte argumentativo para tal solicitud carece de sustento legal. 2.

Censura el peticionario la providencia proferida el 9 de mayo de 2008 por la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama, porque en ella declaró poseedora a la opositora Blanca Cecilia Lara Rodríguez y, consecuencialmente dispuso el levantamiento de la medida de secuestro que pesaba sobre el predio cautelado dentro del aludido juicio, sin tener en cuenta que quien aparece inscrita en el certificado de tradición es la ejecutada y no aquella, desconociendo con esa apreciación que en la oposición al secuestro el tema en controversia es la posesión y no la propiedad.

Sin duda la evidente confusión del actor sobre cuál es el objeto de la oposición al secuestro por parte del poseedor material, fue resuelta por la funcionaria querellada en la determinación atacada, la cual como se infiere de su texto se encuentra ajustada a derecho y, por ende, impide su enjuiciamiento por vía de tutela o su revocatoria como lo pidió el accionante.

Resulta, entonces, palmario que la oposición se tramitó y decidió con sujeción a las prescripciones del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; además, en la providencia censurada se valoró el haz probatorio en conjunto, de manera que ella dista de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso y de la valoración de las pruebas allegadas, labor en la que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.

Ahora bien, respecto a la caución de que trata el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que ésta sólo es aplicable cuando quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares es el ejecutado y no el opositor y, por lo mismo, el hecho de que la funcionaria querellada no la haya exigido, no quebranta derecho fundamental alguno, por cuanto su actuación se encuentra ajustada a las disposiciones legales.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. - Exp. 15693-22-08-000-2008-00111-01