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T 1569322080002008-00109-01 (23-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL • República de Coloni6M Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil ocho REF.: 15693-22-08-000-2008-00109-01 Se deciden las impugnaciones presentada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y por el señor Argelio Cucunubá Fernández, contra la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió la acción de tutela promovida por la sociedad Finca Raíz Valderrama Ruiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama; trámite al que fue vinculado el señor Argelio Cucunubá Fernández.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Finca Raíz Valderrama Ruiz, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 15693-22-08-000-2008-00109-01 2 y el principio de legalidad, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, durante el trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de arrendamiento.

Afirmó que la sociedad Finca Raíz Valderrama Ruiz, fue demandada por el señor Argelio Cucunubá a través de un proceso ordinario de nulidad que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama; en dicho proceso fue concedido a la parte demandada el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto de fecha 27 de octubre de 2006, que declaró infundada una excepción previa formulada por la demandada, trámite que le correspondió al juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Según dice, el 7 de diciembre de 2007, ante el Juez de segunda instancia, se presentó memorial por parte de la doctora Zully Yamile Peña León desistiendo del recurso de apelación, en virtud de poder otorgado para representar a la sociedad Valruiz Ltda., poder allegado en fotocopia auténtica y dirigido al juzgado de primera instancia. El 18 de diciembre de 2007, ante el Juzgado que desató la segunda instancia, se presentó copia autenticada del memorial dirigido al juzgado de primera instancia, por la entidad demandada, mediante el cual comunicó la revocatoria del poder conferido a la citada profesional y ratificó el otorgado a Luis Alberto León Mejía, con solicitud expresa de no tener en cuenta ningún memorial presentado por aquélla; el abogado aludido, Exp. 15693-22-08-000-2005-00109-01 7 había presentado el 13 de diciembre de 2007, escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por la anterior apoderada.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, por auto del 22 de enero de 2008, reconoció al señor Alberto León Mejía como apoderado de la demandada y determinó que el recurso que ante él se tramitaba, había sido sustentado en tiempo. Agregó que el 11 de marzo de 2008, el juzgado de segunda instancia declaró ilegal su propio auto de fecha 22 de enero de 2008 y aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la anterior apoderada, Zully Peña. Al juicio del accionante, el a-quem desconoció que el poder conferido a la citada profesional fue allegado en fotocopia y además estuvo dirigido a otro despacho judicial, e ignoró el documento en el cual se revocaba el poder a la misma y se ratificaba el concedido al doctor León Mejía como único apoderado de la sociedad demandada.

Dicho auto fue objeto del recurso de reposición y decidido desfavorablemente bajo el argumento que por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias autenticadas tienen el mismo valor probatorio que el original; con respecto al doctor Luis Alberto Mejía, el juzgado accionado, manifestó que no tenía poder de representación al momento de sustentar el recurso de apelación; decisión que a juicio de la República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ Exp. 15693-22-08-000-2008-00109-01 7 promotora del amparo generó la conculcación de los derechos fundamentales invocados en sede de tutela.

En tal virtud, solicitó que se otorgue el amparo constitucional dejando sin efectos el auto del 11 de marzo de 2008 y en su lugar se ordene al Juzgado omitir la solicitud de desistimiento presentada por la doctora Zully Peña, por carecer de poder para el efecto y en consecuencia, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante y demandada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, precisó que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2007 corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso de alzada; término que transcurrió los días 7, 10, y 11 de diciembre de 2007, en cuyo lapso, omitió sustentar el recurso; en su lugar, se presento ante el ad quem el nuevo poder otorgado por la sociedad demandada y el desistimiento del recurso de apelación. Agregó, que el poder y el escrito de desistimiento del recurso fue presentado por la nueva apoderada el día 7 de diciembre de 2007, y hasta el 18 de diciembre del mismo año, se presentó una copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio, en el que figura el cambió de representante legal de la empresa Exp. 15693-22-08-1-2008-00109-01 7 demandada y el otorgamiento de nuevo poder al anterior mandatario.

Los desacuerdos respecto de lo pretendido por la parte demandada dentro del proceso y las decisiones recurridas, denotan problemas internos en la sociedad afectada que no pueden convertirse en obstáculo para la administración de justicia, y tampoco con fundamento en ellos es dable revivir términos, anular actuaciones, o acomodarlas a las necesidades y cambios de opinión de la demandada que actuó en forma contradictoria en el proceso.

Agregó que si no se cumplen los principios procesales de perentoriedad y preclusión de términos y oportunidades procesales, los procesos se volverían eternos y estarían supeditados al capricho o indecisión de las partes, antes que a una pronta y eficaz administración de justicia. Por otra parte señaló que si bien es cierto que el juzgado inicialmente consideró que el recurso de apelación había sido sustentado en término, también lo es que después de analizar nuevamente el trámite surtido, se estableció que el recurso de alzada no fue sustentado en la oportunidad procesal a que se refiere el articulo 359 dei Código de Procedimiento Civil, y las providencias equivocadas y actos ilegales no deben atar al juez, para comprometerlo basado en una seguridad aparente, ni deben ser determinantes para seguir incurriendo en yerros procesales, pues como lo mencionó el juzgado accionado en la Exp. 15693-22-08-6-2008-00109-01 7 providencia emitida el 11 de marzo de 2008, tales actuaciones o decisiones anómalas no pueden producir ningún efecto al contrariar la realidad procesal y las normas aplicables al proceso, razones suficientes para que el funcionario judicial declare su ilegalidad y así se sanee el vicio, tan pronto como lo advierta.

Adujo que la situación irregular no fue creada por el funcionario judicial al paso que la aplicación del correctivo procesal luego de advertido el yerro, corresponde a una actuación amparada en la ley que descarta la configuración de una vía de hecho, pues lo contrario equivale a desconocer la interpretación judicial de los hechos, su cronología y las normas aplicadas lo cual atenta contra el principio de la autonomía judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió la queja constitucional, tras advertir que la actitud asumida por el funcionario accionado y su decisión de aceptar el desistimiento, sin acatar la solicitud que en sentido contrario formuló la parte afectada, lesiona el derecho fundamental de aquélla al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El juzgado accionado impugnó el fallo de tutela de primera instancia advirtiendo que se ceñía al escrito de Exp. 15693-22-08-7-2008-00109-01 7 contestación presentado al inicio del trámite de tutela, y que posteriormente remitiría escrito de sustentación. Por su parte, el señor Argelio Cucunubá Fernández, a través de apoderado también impugnó el fallo de tutela, aduciendo que ante el carácter residual del mecanismo constitucional, éste no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas debatidas en el proceso censurado; pues en su criterio, la decisión objeto de impugnación es imprecisa respecto a la conculcación del derecho al debido proceso, según dice, se percibe en ella, una posición proteccionista de la intención del apelante - sociedad accionante y demandada en el proceso que originó la acción de tutela-.

CONSIDERACIONES El debate en sede de tutela se contrae a decidir si es posible que desistido un recurso de apelación y antes de que sea resuelto el desistimiento, la parte afectada lo retire y haga la sustentación de la alzada, para neutralizar dicho desistimiento y con ello lograr el pronunciamiento en segunda instancia. Al respecto, estima la Sala que el mandante tiene derecho a que su voluntad en torno al trámite del proceso sea cabalmente cumplida por el mandatario; en tal virtud, es posible que advertida de una decisión que no satisface sus intereses como lo es el desistimiento, decida, conceder poder a otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 15693-22-08-000-2008-00109-01 10 Exp. 15693-22-08-000-2008-00109-01 9 mandatario para que procure deshacer el desistimiento del recurso y lograr el pronunciamiento en segunda instancia, sustentando el recurso que fue presentado oportunamente por el anterior apoderado.

En lo que respecta a los términos, se advierte que la providencia que concede el recurso de apelación y otorga el traslado para la sustentación fue notificada en el estado del 6 de diciembre de 2007, luego el plazo contemplado en el artículo 359 del C.P.C., previsto para sustentar la alzada venció el 11 de diciembre de la misma anualidad; el proceso ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2007 para resolver sobre el desistimiento y a partir de ese momento se suspendieron los términos. La sustentación del recurso de apelación fue allegada al despacho el día 13 de diciembre de 2007 (folio 5), luego fue extemporánea.

Por otra parte, la voluntad de la parte afectada es no continuar representada por la anterior apoderada y ante dicha determinación al juez le corresponde acatar la voluntad del mandante, reconociendo personería al nuevo apoderado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que ordena revocar el auto que aceptó el desistimiento pues fue voluntad de la parte renunciar a tal pedimento, antes de que el juez competente decidiera dicho desistimiento; no obstante, como el recurso no fue sustentando oportunamente, habrá de definirse por parte del juez accionado si es procedente declararlo desierto, y además si es viable el reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado conforme a la voluntad de la sociedad mandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas., pero por las razones anotadas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA