CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 15693-22-08-000-2008-00105-01 Se decide la impugnación formulada por Miguel Ángel Chaparro Becerra contra el fallo de 1° de agosto de 2008 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada se tenga por contestada la demanda de restitución que en su contra promovió María Mercedes Herrera. 2. Sustentó su petición el accionante, en síntesis, así: (a).
Con fundamento en el contrato de arrendamiento sobre local comercial suscrito el 31 de octubre de 1996 fue demandado por María Mercedes Herrera, según libelo que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que una vez admitido se notificó y ejerció el derecho de contradicción interponiendo recursos en lo concerniente al decreto y práctica de medidas cautelares y presentando la correspondiente contestación a la demanda, en la que fundamentalmente adujo la pérdida de vigencia del contrato que le servía de sustento a las pretensiones, ya que sobre el mismo inmueble comercial las partes celebraron un nuevo contrato con fecha 1° de noviembre de 2000, el cual no fue aportado por la demandante pese a que variaba considerablemente la demanda, al punto de no existir incumplimiento.
(b). Refiere que el Juzgado se abstuvo de oír al demandado con el argumento según el cual la demanda generatriz de la acción se fundamentaba en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el demandado no demostró encontrarse a paz y salvo, por lo que contra tal decisión interpuso sin éxito recursos, aduciendo la pérdida de la vigencia del contrato base de la acción y la demostración clara del canon y sus incrementos.
(c). Añade que el Juzgado profirió sentencia en la que ordenó la terminación del contrato que ya no estaba vigente, pues el que motivó la demanda data de 1996 mientras que el aportado a la contestación es del año 2000 suscrito entre las mismas partes, sobre el mismo bien y con el mismo objeto. Por tanto, dispuso la entrega del inmueble a una persona ya fallecida, sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación que no fue concedido, decisión también recurrida sin éxito, por lo que acudió en queja ante el Tribunal, autoridad que declaró bien denegado el recurso de apelación, según proveído de 26 de junio de 2008.
(d). Asevera que la parte demandante solicitó adición de la sentencia para obtener la condena específica de los incrementos, invocando una vez más el contrato no vigente, a lo cual accede el juzgado reconociendo además el pago de intereses moratorios. (e). Informa que en pretérita oportunidad y con ocasión al mismo proceso interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por el Tribunal “por estar en curso el proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que éste devenía extemporáneo en razón a que la parte accionante no instauró la solicitud de amparo una vez que el juzgado se abstuvo de oírlo dentro del proceso, sino que esperó hasta que el fallo de restitución de inmueble arrendado fuera emitido de manera adversa a sus intereses, para luego si recurrir a esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante centra su disenso frente al fallo de primer grado, argumentando que el Tribunal no profundizó en la realidad procesal y material, porque en el escrito de tutela informó que con antelación, a través de su apoderado, interpuso otra acción de tutela, la cual fue promovida veinte días después de haber proferido el auto de 21 de marzo de 2007 (confirmatorio del 16 de enero de 2007 que se abstuvo de oír a la parte demandada), circunstancia desconocida en el fallo materia de impugnación, pues al haber sido negada porque el proceso estaba en trámite, ello posibilitaba el ejercicio de otros recursos y, por ende, procedió a acatar el mandato del Tribunal en la sentencia de tutela emitida en el año 2007, esperando hasta que se agotara el último recurso, esto es, el que declaró bien denegado el de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de restitución, lo cual tuvo ocurrencia el 26 de junio de 2008, procediendo inmediatamente a instaurar la tutela que ahora es denegada con el argumento de no haberse interpuesto tal mecanismo en plazo razonable.
En las anteriores circunstancias aduce que existe justificación, en la medida que oportunamente acudió al mecanismo tutelar para pedir la protección de sus derechos con ocasión de los proveídos que dispusieron no oír a la parte demandada en el proceso de restitución, cumpliéndose de esa manera el requisito de la inmediatez; acompaña copia del fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2007.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, procede excepcionalmente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), “( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado Social de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, siendo menester, además, un derecho fundamental comprometido; la ausencia de otros mecanismos protectores eficaces e idóneos, salvo en la eventualidad de su ejercicio transitorio para la evitación de un perjuicio irremediable; el agotamiento oportuno y diligente de los disciplinados por el ordenamiento y, su interposición, en término razonable y coherente con el quebranto actual o potencial, urgencia, celeridad y necesidad de restablecer el statu quo lesivo o de prevenirlo. 2.
El disenso frente al fallo de primer grado radica en que no se consideró que contra los autos de 16 de enero y 21 de marzo de 2007 que dispusieron no oír a la parte demandada dentro del proceso de restitución, ésta oportunamente reclamó mediante el mecanismo tutelar, pues de haberse visualizado dicha circunstancia, tal como lo refleja el fallo de tutela de 24 de abril de 2007, el Tribunal, a juicio del impugnante, habría profundizado en la problemática planteada.
Revisadas las copias del citado fallo de tutela de 24 de abril de 2007, surge evidente que en pretérita ocasión el aquí accionante Miguel Ángel Chaparro acudió a este mecanismo constitucional porque en el proceso de restitución adelantado en su contra por María Mercedes Herrera ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se dispuso no oír a la parte demandada, según proveídos de 16 de enero y 21 de marzo de 2007 (fl. 59, cdno. Tribunal); amparo que fue denegado ya que en tal ocasión la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo juzgó “que el extremo pasivo no recurrió en queja una vez que se le negó el recurso de apelación con miras a que se estableciera si había razones o no para ser oído en el proceso” (fls. 63 y 64, cdno. Tribunal), en tanto que esta Sala, al resolver la impugnación contra tal decisión, apreció que las mencionadas providencias no constituían vía de hecho (Sent. de 25 de junio de 2007).
En este orden de ideas, resulta inadmisible reabrir el debate, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales acerca de si la parte demandada, en el aludido proceso de restitución, debía ser oída, habida cuenta que, como quedó visto, ello fue objeto de pronunciamiento adverso a los intereses del aquí accionante en pasada oportunidad; circunstancia que frente a esta nueva acción de tutela no implica que exista temeridad de su promotor, en razón a que en esta ocasión se aducen hechos que no están comprendidos en el asunto primigenio, desde luego que allá aún no se había proferido sentencia, tal como lo advirtió el gestor en su libelo cuando informó de ese acontecer y manifestó que las circunstancias fácticas “han variado en forma considerable, en la medida que existe un fallo ejecutoriado, en firme, sin la posibilidad de otro medio de defensa judicial” (fl. 19, cdno. Tribunal).
De manera que la pretensión a que se contrae la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala resulta improcedente porque pese a que se invocaron nuevas circunstancias éstas no tienen la virtualidad de modificar o mutar lo que a ese propósito fue analizado y decidido por la jurisdicción constitucional. En esas condiciones, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 15693-22-08-000-2008-00105-01