CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 15693-22-08-000-2008-00096-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela instaurada por Segundo Miguel Sáenz contra el Ministerio de Cultura y la Secretaría Técnica Filial Consejo Monumentos Nacionales Departamento de Boyacá, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Monguí y la Secretaría de Planeación de dicha localidad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, no discriminación y propiedad privada, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades accionadas “restablezcan la licencia de construcción” otorgada a su favor, y “dispongan de manera inmediata la continuación de la construcción de la obra”.
Adujo, como soporte de lo anterior, que junto con su esposa es propietario de un predio ubicado en el perímetro urbano del municipio de Monguí, para el cual, debido a los problemas de deterioro, pidieron “licencia de construcción”, que fue autorizada el 10 de julio de 2007. Precisó que con base en el citado acto administrativo, dio inicio a las obras de demolición y posterior edificación del inmueble, las que sorpresivamente fueron frenadas por orden del Alcalde Municipal, emitida a través de la Resolución No. 168 de 23 de agosto del citado año, en la que además se dispuso remitir los planos aportados por los propietarios con destino al Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales, con sede en Tunja, “para su estudio y aprobación”.
Agregó que con la determinación de la referida autoridad no sólo se le está causando un perjuicio irremediable, pues a la fecha ha invertido en el bien más de $90.000.000, sino que se le impone un trato discriminatorio, habida cuenta de que a otras personas en similares condiciones sí les fue permitido edificar, aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997. 2.1 El Alcalde Municipal de Monguí remitió copia de la licencia de construcción y del acto administrativo que determinó la suspensión de la misma (folios 51 a 54). 2.2 Los Secretarios de Cultura y Turismo de Boyacá y del Consejo de Monumentos Nacionales Centro Filial para dicho departamento, se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, porque “en ningún momento el señor Segundo Miguel Sáenz restauró la casa en mención como lo manifiesta en la acción de tutela, sino que destruyó la totalidad del patrimonio, incumpliendo la norma y lo establecido en la ley”.
Precisaron que el 4 de marzo pasado se efectuó una “junta ordinaria”, en la que fue analizado el proyecto planteado por los propietarios del inmueble, “el cual no fue viabilizado por cuanto preexistían las alteraciones constructivas propias del tipo arquitectónico colonial alterando los valores patrimoniales que hicieron merecedores a este centro su declaratoria como bien de interés cultural de carácter nacional” (folios 59 a 63). 2.3 El Ministerio de Cultura, por su parte, solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, por cuanto en su sentir “no fue quien violó el régimen normativo que regula la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, no fue quien expidió la licencia de construcción pretermitiendo requisitos legales, y no fue quien demolió un bien de interés cultural del ámbito nacional que debía ser conservado como identidad del pueblo colombiano”.
Puntualizó que la licencia de construcción que en su momento se expidió, y a la que se ha hecho referencia, no contaba con “la autorización del correspondiente proyecto de intervención por parte del Ministerio de Cultura, contraviniendo el artículo 11 de la Ley 397 de 1997”. Añadió que el accionante, a pesar de la suspensión de la licencia el 23 de agosto de 2007 y de la orden de cerramiento de la obra el 5 de octubre siguiente, continuó con los trabajos, por lo que se solicitó a la autoridad local adoptar las medidas de su competencia, para “preservar el patrimonio cultural del territorio a su cargo” (folios 121 a 145).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa, el que consiste en “el procedimiento contencioso administrativo mediante el cual se puede atacar la Resolución No. 168 de 23 de agosto de 2007, que suspendió la licencia de construcción, dentro del cual puede perfectamente solicitar la suspensión provisional”.
Consideró, asimismo, que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en la medida de que “el acto atacado y considerado vulnerador de los derechos invocados ocurrió diez meses antes de la iniciación de la presente acción” (folios 278 a 287). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, bajo el considerando de que los trabajos que adelantó en el inmueble de su propiedad se realizaron con la anuencia de la administración local, quien le otorgó licencia de construcción, al igual que a otras personas en similar situación a la suya (folios 293 a 296).
CONSIDERACIONES 1. En breve aflora la improcedencia del amparo, porque lo que controvierte el accionante resultan ser actos administrativos por medio de los cuales la Alcaldía accionada suspendió la licencia de construcción otorgada y ordenó el cerramiento de las obras emprendidas; por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, dichas manifestaciones de la administración no pueden ser censuradas a través de la queja constitucional, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, “lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado” (Sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras). 2.
Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el actor puede invocar los motivos aquí planteadas, con miras a que el juez natural tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los “actos administrativos” de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la “administración”, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido. 3.
Ahora bien, si el interesado dejó vencer los términos para acudir a los referidos medios de protección, el amparo no se torna como herramienta propicia para revivirlos, pues no es de su condición subsanar la omisión o negligencia de quien quiere controvertir un acto administrativo. 4. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de mayores argumentos, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00096-01