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T 1569322080002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 15693-22-08-000-2008-00094-01 Se resuelve la impugnación presentada por A. T. D. B. y F. S. B. E. contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 9 de julio de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción propuesta por A. T. D. B.en causa propia y como representante legal de su menor hijo, XXX, contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Duitama, con ocasión de la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular de JURISCOOP LTDA. contra F. S. B. E. y GILBERTO CASAS ARANDA, que cursa en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Duitama bajo el número de radicación 2008-008.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la autoridad judicial acusada, pues en criterio de aquellos se les han vulnerado los derechos fundamentales del menor, al mínimo vital y al debido proceso, dado que mediante auto del 17 de junio de 2008 proferido en segunda instancia, se revocó la decisión que había ordenado la entrega a la accionante de los dineros embargados al demandado F. S. B. E. 2.

En el proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional, la entidad cooperativa demandante pidió y obtuvo (auto del 18 de enero de 2008, Fl. 12 Cuad. de copias del ejecutivo) el embargo de los dineros que el demandado F. S. B. E. tiene en calidad de cesantías definitivas, en Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y en el Fondo Nacional de Ahorro, cesantías que habían sido pignoradas por el deudor en orden a garantizar el pago del crédito que en ese proceso se cobra. 3.

Con fundamento en la conciliación celebrada el 17 de octubre de 2007 entre A. T. D. B. y el demandado F. S. B. E. ante la Comisaría de Familia de Duitama, en la que el demandado BOLÍVAR ERAZO dispuso del dinero que tiene en los mencionados fondos de cesantías para atender sus obligaciones alimentarias en favor del menor XXX, hijo común de ellos, la señora A. T. D. B. presentó el 18 de febrero de 2008 al juzgado del conocimiento, y en ejercicio del derecho de petición, una solicitud orientada a que se la vinculara al proceso como litisconsorte necesaria, y a que se revocara la medida cautelar de embargo decretada respecto de los dineros consignados como cesantías definitivas.

Esas solicitudes fueron resueltas en auto del 22 de febrero de 2008 (Fls. 38 a 41 Cuad. de copias del ejecutivo) en las que se denegó la intervención de la interesada como litisconsorte necesaria, y se le dio respuesta a la solicitud de levantar el embargo en el sentido de indicarle “ que en el evento en que aún no se haya materializado el embargo, puede efectuar dicha solicitud ante las entidades respectivas y en el evento en que ya se haya materializado, puede solicitar el desembargo dentro del proceso, mediante el incidente judicial respectivo ”.

En ese mismo auto se ordenó dar respuesta al interrogante formulado por Citi Colfondos (sobre si debía entregar los dineros y a quién), en el sentido de impartirle instrucción de dar cumplimiento a lo convenido en la conciliación mediante la entrega a A. T. D. B., de la suma de $1.941.203,56, y consignar la diferencia a órdenes del proceso en el Banco Agrario de Colombia para obedecer así la orden de embargo. 4.

Como fueran emitidas y enviadas el mismo día de proferido el auto, las respuestas a las solicitudes formuladas por la ahora accionante y por Citi Colfondos, la parte ejecutante interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia, por haberse dado cumplimiento sin que hubiese cobrado ejecutoria la providencia que resolvió lo reseñado y ordenó dar esas respuestas. 5.

Ante el fracaso de la reposición, se concedió la apelación en el efecto suspensivo (auto del 28 de marzo de 2008, Fls. 58 a 59, Cuad. de copias del ejecutivo). A su turno, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Duitama resolvió el recurso de apelación mediante auto del 17 de junio de 2008 en el sentido de revocar la providencia impugnada en dos aspectos: en cuanto al sentido la respuesta que debía entregarse a la accionante a su derecho de petición, y en cuanto denegó la entrega de dineros a la accionante. 6.

Solicita la accionante, en sede de tutela, que se la vincule como interviniente en el proceso ejecutivo, que se ordene la entrega de los dineros indicados en le acta de conciliación que se encuentran depositados en Citi Colfondos, y que se declare que los alimentos en favor del menor XXX prevalecen sobre los demás derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación fue guiada por un criterio razonable, y en que la realización material de la prelación inherente a los créditos alimentarios se debe ventilar a través de los mecanismos idóneos como la prelación de embargos o la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones (art. 542 del C. de P. C.), pero de todas formas en el proceso en que tales dineros se encuentran embargados y no a través del trámite de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a-quo, los accionantes y el demandado F. B. E. la impugnaron con apoyo en que la norma invocada por el Tribunal (art. 542 del C. de P. C.) es impertinente, pues no se trata de proceso laboral ni ejecutivo coactivo y menos de cesión de cesantías. Igualmente, sostuvieron que debió darse aplicación a la normativa contenida en el art. 44 de la Constitución Política y al art. 134 del Código del Menor, en armonía con la circunstancia consistente en que la disposición que hizo el demandado F. B. E. de sus cesantías entró en autoridad de cosa juzgada por tratarse de una conciliación. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso reiterar, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un evento extremo y excepcional, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que no procede el amparo solicitado, pues la propia norma constitucional que consagró la acción de tutela fijó como uno de sus requisitos elementales que el accionante carezca de medio de defensa judicial alterno, y en realidad para poder disponer de un bien embargado, como los dineros en el proceso para el que se pide protección constitucional, debe atenderse la normatividad sustancial, y particularmente la procesal, que regula ese tópico.

En punto de lo anterior, es preciso relievar que una cosa es la prelación de créditos, y otra, muy distinta, la manera como esa institución debe materializarse, máxime cuando se trata de un activo sometido a la medida cautelar de embargo. Así las cosas, como el debido proceso es una garantía de rango fundamental concebida en beneficio de todos y no solamente de los acreedores que gozan de prelación, solo ante la autoridad que ordenó la práctica de la medida cautelar es viable obtener su levantamiento o el reconocimiento de un derecho de mejor jerarquía, y quizás lo más importante para el caso que ocupa la atención de la Sala, a través de los mecanismos que la ley establece y no de otra manera. 3.

Debe observarse, por otra parte, que la aplicación de las normas sustanciales que regulan la prelación de créditos, debe materializarse en procesos en que haya concurrencia de acreedores, y en el proceso para el que se pide protección constitucional ello no ha tenido ocurrencia, luego deviene en improcedente el amparo suplicado. En efecto, a una decisión adoptada por una autoridad judicial, el embargo de los dineros por el Juez civil, no se puede oponer con carácter privilegiado lo que dos particulares convinieron, así se trate de un acto que ostenta categoría de cosa juzgada, pues ésta carece de fuerza ejecutoria mientras una autoridad judicial no libre una orden de pago con fundamento en la correspondiente acta de conciliación, acompañada de la correspondiente orden de embargo. 4.

La disposición de un bien embargado requiere la anuencia del acreedor o la autorización del juez. El Juez solo podrá impartir legítimamente su autorización ante orden en sentido análogo de otra autoridad judicial, o cuando se dan los supuestos de hecho y de derecho que consagra el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra la conciliación, porque si bien esta tiene el rango de una decisión que ha entrado en autoridad de cosa juzgada, la ejecución del derecho o de la decisión no se encuentra en manos de los particulares sino que debe hacerse, necesariamente, a través de la autoridad competente, que para el caso que ocupa la atención de la Sala es el juez que había ordenado el embargo de los dineros.

Así las cosas, por muy desprovista de formalidades que sea la acción de tutela, es un mecanismo residual y subsidiario, de manera que el juez constitucional no puede llevarse de calle las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni éstos pueden, aún en el escenario de los procesos, desconocer las normas que regulan los procedimientos para dar aplicación a normas sustanciales que favorecen los créditos privilegiados, sino únicamente a través de los mecanismos que la ley ha consagrado para ello: el impulso de procesos con fuero de atracción, la acumulación de procesos ejecutivos, la acumulación de embargos, la citación de acreedores con garantía real constituida sobre bienes embargados por otros acreedores, la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, y la prelación de embargos. 5.

Y adicional a lo anterior, resalta la Sala que mientras no se utilicen los medios procesales adecuados, los accionantes siguen siendo terceros en el proceso ejecutivo para el que piden protección constitucional, de manera que ellos carecen de legitimación para obtener lo que allí han pedido, mientras no lo hagan a través de las vías idóneas. 6.

Finalmente, destaca la Sala que la actuación acusada no luce arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario censurado, ni desconectada con el ordenamiento jurídico, sino por el contrario, guiada por un criterio razonable que excluye la intervención del Juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 ASR 2008-00094-01