CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 15693-22-08-000-2008-00085-01 Se decide la impugnación formulada por Aura Alicia Moreno de Salamanca frente al fallo de 27 de junio de 2008 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la gestora del amparo solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso revocar el auto de 24 de enero de 2003, que a su vez confirmó el de 30 de agosto de 2002 del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y, en su lugar, decretar el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual legal vigente, que la demandada Yamel Forero Colmenares devenga como Juez Segundo Penal Municipal de Sogamoso; y ordenar al Juzgado de conocimiento, librar los oficios correspondientes, para que las sumas de dinero embargadas sean consignadas a nombre del proceso ejecutivo de Alicia Moreno de Salamanca contra Yamel Forero Colmenares. 2.
Como sustento de sus peticiones, expuso la accionante, en síntesis lo siguiente: a) Que instauró proceso ejecutivo contra Yamel Forero Colmenares, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del cual solicitó, por intermedio de su apoderado judicial, el embargo del salario que la demandada devenga como Juez de la República, petición despachada desfavorablemente por auto de 30 de agosto de 2002, el que apelado fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia de 24 de enero de 2003, decisiones que estima constitutivas de vía de hecho, porque los funcionarios acusados dieron una interpretación manifiestamente arbitraria e irrazonable al artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971 y a la sentencia C-183 de 1999, además de que hicieron caso omiso a lo dispuesto en la sentencia de 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que determinó la procedencia del embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo a los funcionarios de la Rama Judicial, posición reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-191de 2004. b) En contraposición a lo decidido en las providencias censuras, la quejosa señaló que el artículo 35 del precitado decreto no excluye la embargabilidad de hasta la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo, pues lo que la norma indica es que los sueldos de los funcionarios de la Rama Judicial, cuando se trate de deudas a favor de cooperativas o para pensiones de alimentos, podrán ser embargados hasta en un 50% de su valor, sentido y alcance que en su sentir se le debe dar a la precitada norma acorde con lo plasmado en la sentencia C-183 de 1999. c) Enfatizó que los despachos accionados al negar el decreto de la referida medida cautelar, vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que con ello se le impidió recuperar el dinero que le prestó a la demandada hace nueve años, el cual necesita para solventar las necesidades básicas a sus 66 años de edad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la tutela, porque no se cumplió en el caso bajo estudio el requisito de la inmediatez con respecto a las decisiones de los funcionarios acusados, y que datan del 30 de agosto de 2002 y 24 de enero de 2003; al efecto, resaltó que el pronunciamiento atacado y considerado como vulnerador de los derechos invocados ocurrió hace más de cinco años.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en los argumentos expuestos en el libelo genitor; y, en complemento, señaló que el Tribunal pasó por alto mayúsculos vicios o defectos de los autos proferidos por los juzgados accionados, los cuales acusa de constituir vía de hecho, por aplicación inconstitucional del artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971, desconocimiento del precedente constitucional vertido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 7 de marzo de 2002 y por violación directa de la Constitución. Igualmente, acusa el fallo de primer grado de aplicación mecánica, desproporcionada e irrazonable del requisito de la inmediatez, toda vez que de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada, tal requisito debe ser ponderado en cada caso concreto, tratándose éste de un proceso ejecutivo en el que no se ha producido el pago de la obligación, situación que conduce a predicar una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.
Agrega, que tampoco se tuvo en cuenta que los pocos e irrisorios abonos que le efectuó la demandada en virtud del compromiso que con ella asumió, fue la causa que justificó el tiempo transcurrido para interponer la tutela; y, que se agotaron todos los medios de defensa judicial y extrajudicial posibles para lograr el embargo del salario de la deudora.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante la acción de tutela, cuya naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados en el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
En el sub examine, resulta palmaria la improsperidad de la impugnación, por cuanto al recaer el reclamo constitucional sobre los proveídos de 30 de agosto de 2002 y 24 de enero de 2003, proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, respectivamente, en virtud de los cuales se negó el embargo del salario que la demandada devenga como Juez de la República, luce evidente la carencia de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, ya que desde la última de las providencias proferidas y aquella en que se formuló el reclamo constitucional transcurrió con notoria largueza un término que supera los seis meses establecidos por la Sala como razonable y proporcional para solicitar la protección constitucional de los derechos fundamentales.
En este sentido, se destaca que esta acción pública, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente las garantías fundamentales, requiere que su ejercicio sea oportuno, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (sentencia de 21 de enero de 2008, exp.
No. 11001-02-03-000-2007-02011-00; reiterada sentencia de 13 de junio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00). Precisamente, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, en tratándose de decisiones judiciales, la Corte en su reciente jurisprudencia señaló que “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…), a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). Coherente con lo anterior la acción de tutela no se abre paso, tal como determinó el fallo de primer grado, sin que los argumentos expuestos en la impugnación consistentes en que el Tribunal desestimó la naturaleza del proceso ejecutivo y los abonos efectuados por la deudora a la demandante que influyeron en el lapso que se tomó para ejercer esta acción pública, justifiquen la demora en su interposición, puesto que si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales tuvo su génesis en las precitadas decisiones judiciales, con mayor razón debió procurar ágilmente la remoción de éstas en orden a contrarrestar sus efectos, con independencia de la naturaleza del proceso y de los acuerdos a que en su momento hubiera llegado con la contraparte, dado que para que se dispense protección inmediata a los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, su titular debe actuar consecuente con las directrices o parámetros establecidos en el artículo 86 Superior.
En consecuencia, se impone confirmar el pronunciamiento de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. - Expediente No. 15693-22-08-000-2008-00085-01