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T 1569322080002008-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref.: 15693-22-08-000-2008-00084-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de junio de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por A. A. D. G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó ordenar a la autoridad acusada proferir fallo inhibitorio en el proceso de alimentos promovido en su contra por M. G. T., en representación de su hija D. S. D. G., con el fin de que la parte demandante inicie el proceso de aumento de cuota o proceso ejecutivo de alimentos. 2.

Como sustento de sus peticiones, el quejoso adujo, en síntesis, que ante el juzgado accionado, M. G. T. promovió, en representación de la menor D. S. D. G., proceso de alimentos, en el que una vez notificado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, alegando que al efecto existía cuota de alimentos fijada, la cual viene siendo atendida en forma cumplida, no obstante lo cual el juzgado desconoció sus argumentos.

Agregó que al contestar la referida demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que si lo que pretendía la demandante era incremento de cuota alimentaria o, en su defecto obtener el pago de cuotas adeudadas, debió dársele a la demanda un trámite diferente, bien como incremento de la misma, o en el evento de incumplimiento, el del proceso ejecutivo, lo que fue reiterado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 11 de mayo de 2007.

Refirió que en el proceso de investigación de paternidad que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual concluyó con conciliación entre las partes, como petición subsidiaria se solicitó la fijación de cuota alimentaria a su cargo para la congrua subsistencia de la menor XXX, pese a lo cual el Despacho accionado no tuvo en cuenta las excepciones propuestas y dio “plena validez a los testimonios presentados por la demandante” quienes manifestaron que posee cien cabezas de ganado, circunstancia que no fue constatada ni probada en el proceso y se desconoció que en el proceso de filiación adelantado en el precitado Juzgado, donde se acordó cuota alimentaria con los respectivos incrementos de ley, la cual ha cumplido durante más de siete años.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional, tras concluir que el Juzgado accionado no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto valoró acertadamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte recibido al demandado, a efecto de establecer su capacidad económica. Respecto a la excepción de cosa juzgada, el fallo de primer grado expuso que el reclamo devino tardío, por cuanto tal aspecto fue definitivamente decidido mediante auto de 2 de mayo de 2007, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda a través del cual se planteó dicho medio defensivo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer motivo alguno de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha expuesto que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incurra en las llamadas vías de hecho, es decir cuando el Juez actúa de manera subjetiva, arbitraria o caprichosa, contrariando la ley aplicable al caso, siempre que ello trascienda al ámbito de los derechos fundamentales.

Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los medios de defensa judicial diseñados por el legislador para controvertir una determinada decisión al interior del proceso tienen como objetivo, por regla general, controlar su legalidad y evitar que se lesionen o desconozcan los derechos del interesado, sin que, por ende, pueda provocarse un examen por la jurisdicción constitucional, pues no solo perdería su razón de ser la acción de tutela sino que se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que de los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que el reclamo constitucional se encausa contra la sentencia de 29 de abril de 2008 proferida por la autoridad convocada, porque, a juicio del quejoso la fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hija XXX equivalente al 20% mensual del salario que devenga como empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales – Boyacá, es improcedente porque para tal efecto debió seguirse un trámite distinto, esto es, de incremento de cuota alimentaria o un proceso ejecutivo -en este último evento de presentarse incumplimiento en el pago de la misma-, toda vez que en proceso promovido ex ante se fijó a favor de la prenombrada menor una cuota de $86.000.oo mensuales, con el correspondiente incremento, que ha pagado puntualmente; y, adicionalmente, porque en la referida sentencia se dio “plena validez a los testimonios presentados por la demandante” para acreditar su capacidad económica.

Examinados los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, específicamente los que dan cuenta del trámite surtido en el proceso de alimentos donde se profirió la sentencia materia de reclamo constitucional, se advierte que éste deviene improcedente, como lo determinó el fallo impugnado, toda vez que en dicha providencia en lo atinente al tema de la cosa juzgada, el accionado apuntaló su decisión en lo que ya había resuelto mediante auto de 2 de mayo de 2007 (fls. 53 a 61) -al desatar el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda-, proveído en el que resaltó que propiamente no hubo fijación de cuota alimentaria sino la aprobación de un acuerdo celebrado por las partes con ocasión a un simple ofrecimiento de alimentos, sin que al efecto “se haya tenido en cuenta la capacidad económica real del demandado o las necesidades en ese momento y las futuras de la menor (…)”, intervención judicial que se limitó a dar aprobación al ofrecimiento hecho, por lo que, entonces, cobraba sentido, que la demandante pretendiera la fijación de una cuota alimentaria, a través de este último proceso, que consultara las verdaderas necesidades de la menor para determinar los alimentos congruos.

De este modo si el quejoso estimaba que con tal decisión (2 de mayo de 2007) se afectaban sus derechos fundamentales, debió acudir al juez constitucional en ese momento y no esperar a que se profiriera sentencia, por lo que ahora el reclamo constitucional no cumple el requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, tal como se consideró en el fallo de primer grado.

Adicionalmente, si el demandado (accionante en tutela) consideraba que el trámite procesal adelantado en su contra no era el legalmente adecuado, porque según él, debió ser otro el procedimiento a seguir, tenía, entonces, la carga procesal de proponer ante el Juez de la causa el mecanismo idóneo para subsanar tal falencia, ello con observancia de las oportunidades y requisitos que el ordenamiento jurídico exige para el caso, lo cual dejó pasar silente en la medida que en la fase de conciliación y saneamiento del proceso (fls. 64, cdno. Tribunal) ningún reproche formuló frente al auto que dispuso, previa revisión de la actuación surtida, no adoptar medida de saneamiento alguna y continuar con el trámite del proceso.

De otro lado, el cuestionamiento de cara a la sentencia por haber dado el operador jurídico eficacia demostrativa a los testimonios solicitados por la parte demandante acerca de su capacidad económica, carece de relevancia constitucional, toda vez que independientemente del medio de prueba testimonial, el Juzgado, para fijar la cuota alimentaria, se basó en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado en el que aceptó “en forma libre y espontánea” que es “propietario de varios bienes muebles e inmuebles (…)”, representados en vehículos automotores, casa, finca y ganado y, además, en el salario que devenga como empleado de la rama judicial (fl. 173 del cdno. del Tribunal), lo que de por sí pone en evidencia que la decisión se cimentó en otros elementos de convicción, respecto de los cuales ningún cuestionamiento formuló. Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. No. 2008-00084-01