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T 1569322080002008-00083-01 (20-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil P.O.M.C. Exp. T. No. 2008-00083-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 15693-22-08-000-2008-00083-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, concedió la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Isabel Cristina Bernal frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, Dirección Administrativa y Financiera de Duitama y Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a obtener una remuneración digna, justa y oportuna, presuntamente vulnerados por los acusados. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El 9 de noviembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le causó secuelas permanentes, razón por la que debe valerse de una persona que le colabora a diario en las tareas personales de, entre otras, aseo, alimentación, desplazamiento y terapias. 2.2.- Por tal razón, se fe venía pagando normalmente el subsidio del 100% de su salario; sin embargo, de un momento a otro, en el mes de mayo de 2008, se le descontó unilateralmente más del 50% de los dineros que se le entregan, lo cual, indicó, afecta su mínimo vital pues ese dinero es el único que percibe para su subsistencia, circunstancia por la que presentó un derecho de petición a fin de que le informaran la razón de esa determinación. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que, de una parte, se le paguen los dineros dejados de percibir en el mes de mayo de 2008 y, de otra, que en lo sucesivo y hasta que se defina su situación de invalidez, se ordene el pago completo de la totalidad de la suma que venía percibiendo mensualmente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de historiar en detalle el decurso de lo acaecido en punto de la reducción de los dineros percibidos por la actora, lo que devino a causa, según adujeron los accionados, de haberse efectuado el pago de dineros en exceso, concedió el amparo a los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida de laP.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00083-01 3 actora habida cuenta, en resumen, y sin que abordara el estudio de cuál es el salario base con la que deben pagarse los años 2007 y 2008 a fin de incluir los incrementos legales ya que esto es asunto a tramitar por las vías ordinarias, que el descuento de las sumas pagadas de más no podía efectuarse como se hizo, esto es, descontando un porcentaje superior al 50% de lo recibido, dado que ello afecta el mínimo vital de la peticionaria.

En consecuencia, dispuso que se pagaran las sumas retenidas durante los meses de mayo y junio del cursante año, descontando sólo la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo legal, proporción que puede ser retenida sin afectar el mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo impugnó la sentencia del a quo e indicó, principalmente, que el descuento se efectuó a consecuencia de que se habían pagado sumas superiores a las debidas, por cuanto que se dio aplicación a un nuevo programa de liquidación de licencias e incapacidades.

Adicionalmente, allegó memorial dando cuenta del obedecimiento del aludido fallo. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que la presente acción no fue instituida para la obtención del pago de sumas de dinero, motivo por el cual para lograr tal cometido, han de conjuntarse una serie de requisitos, lo que sólo procede en especialísimos casos, previo el lleno de los requisitos al efecto impuestos.

En tal sentido la Corte Constitucional concluyó que para la procedencia de la acción de tutela, en casos análogos al aquí estudiado, se hace necesario valorar los siguientes factores: "(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;

(iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos" (Sentencia T-083 de 2004). 2.- La jurisprudencia entiende el concepto del mínimo vital "como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia".

Por supuesto, que su afectación no está determinada exclusivamente "por una situación de 'miseria' o de insatisfacción de las necesidades básicas; en primer lugar, porque no es jurídicamente posible determinar cuándo se atraviesa por una situación de miseria, y en segundo lugar, porque la vulneración del derecho al mínimo vital no depende de su comprobación. En efecto, en repetidas ocasiones la Corte ha establecido que la violación del derecho al mínimo vital tiene lugar cuando se afecta la congrua subsistencia del titular del derecho o cuando se dejan de percibir los ingresos ordinarios (pensión o salario), sólo por poner dos ejemplos" (Sentencia T - 164 de 2003).

Igualmente, esta Corporación ha señalado que "la omisión reiterativa en el pago de salarios o pensiones, cuando éstos constituyen la fuente única de ingresos de los afectados, ocasiona, sin duda alguna, agravio directo e irreparable a sus derechos, como quiera que la satisfacción de las necesidades básicas de esas personas depende irremediablemente del pago oportuno por parte del empleador o de la entidad, privada u oficial, que asume el pasivo por el segundo de tales conceptos" (Sentencia T. No. 25312 del 8 de agosto de 2006). 3.- Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, y sin que sea menester pronunciamiento alguno en torno al tópico de que si las sumas de dinero que se le han venido pagando a la accionante corresponden o no al correcto monto en que debió presentarse su ajuste año a año por cuanto que esa es cuestión a examinar, como lo anotó el Tribunal, a través de los pertinentes mecanismos ordinarios, cumple señalar que el amparo deprecado es procedente, habida cuenta que se advierte afectación al mínimo vital de la actora, a más de que se cumplen los requisitos que imponen una especial protección para el particular evento en vista que, a causa de la lesión producida por el disparo de arma de fuego que recibió en su cabeza y de la cual deriva justamente el pago de los dineros en cuestión, la misma no puede emprender labores mediante las que perciba ingreso alguno, lo que la coloca en una situación de manifiesta debilidad, en virtud de la cual ha de recibir especial protección del Estado (artículo 13 de la Constitución).

Téngase en cuenta, para el efecto, que el hecho de haberse dispuesto el intempestivo descuento de más del 50% de los dineros que mensualmente percibe la peticionaria conlleva, inescindiblemente, que esta vea comprometido en forma grave su mínimo vital, entre otras, porque desestructura la programación presupuestal efectuada a fin de satisfacer sus necesidades, por lo que la obliga a ponderar, verbigracia, entre la atención de sualimentación -para lo cual requiere de los servicios de otra persona lo que genera gastos adicionales a los que de por sí tiene todo ser humano- y, entre otros, sus cuidados médicos o el pago de los servicios públicos, máxime cuando el contingente error en la liquidación de los montos que debían serle entregados no provino de ella, sino de las entidades accionadas, por lo que no se le pueden trasladar dichos yerros a expensas de la vulneración de sus derechos.

Así, y como no se trata de definir a quién le asiste la razón relativamente a las retenciones acaecidas, es que la determinación de que el descuento únicamente recaiga en la proporción determinada por el a quo se entiende oportuna a la defensa de los derechos invocados, por lo que se confirmará el fallo, sin que, por demás, la Corte entre a considerar sobre tal determinación, a efectos de no agravar la situación del apelante. 4.- En últimas, cabe señalar que si bien se denotó el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cierto es que no se puede predicar la operancia de un hecho superado, como quiera que tal proceder devino, justamente, por la orden así impartida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA