CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 15693-22-08-000-2008-00082-01 Se decide la impugnación presentada por la entidad bancaria vinculada respecto de la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por MARÍA ANAÍS ROJAS MORA, frente al Ministerio de Protección Social y Fiducia Banco de Bogotá, la que se hizo extensiva al Banco Popular S. A. y a la ESE Salud Aquitania.
ANTECEDENTES La actora persigue la protección de los derechos constitucionales a la intimidad y al buen nombre que estima quebrantados por las entidades convocadas, debido a que al momento de ordenarse el reconocimiento y pago de las cesantías en cuantía de $16.856.595.oo a que tenía derecho como empleada de la ESE Salud Aquitania por haberse suprimido el cargo que venía desempeñando, le fue descontada la cantidad de $2.536.560.oo para ser abonada a la acreencia que adquirió con el Banco Popular y cancelarla; sin embargo, ese monto no fue puesto a disposición de esta entidad por la Fiduciaria y actualmente ha sido requerida para que la solucione porque aún se encuentra vigente; de lo contrario, le han dicho, que le iniciarán la demanda respectiva, amén de que fue reportada a las centrales de riesgo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco dijo que no era responsable de los inconvenientes presentados con las entidades accionadas para el desembolso de las sumas con las cuales se pretendía cancelar el crédito (fol. 36). Salud Aquitania indicó que ella carecía de competencia para resolver las peticiones de la accionante (fol. 40). La Fiduciaria alegó que actuando como administradora y luego de realizar el procedimiento interno, el 3 de marzo de 2008 hizo el pago mediante abono en cuenta por $2.536.560.oo (fol. 58).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la protección constitucional, tras concluir que el abono en cuenta fue hecho por la Fiduciaria y que era el banco quien no lo había imputado a la obligación (fol. 79). LA IMPUGNACIÓN Argumentó que el traslado del dinero descontado de las prestaciones sociales que le correspondían a la promotora nunca se reflejó en sus libros, por lo que resultaba inviable aplicarlos a la deuda (fol. 97).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: por un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y, por el otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña de manera abierta con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.
Es de verse que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 3. No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o quiera hacerlo por intermedio de representante. 4.
En este asunto, analizada la actuación, a primera vista, se evidencia la falta de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, por cuanto el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona afectada en forma directa, cual es la de mandatario judicial de la misma, en virtud de que para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige cumplirlo por conducto de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquél, pues al presentar la demanda pública sólo se identificó con la cédula de ciudadanía y omitió exhibir la tarjeta profesional que lo identifica como abogado, a efecto de dar cumplimiento al artículo 22 del Decreto 196 de 1971, por lo que aquél documento no tiene la virtualidad de reconocerle la condición de experto en la ciencia del derecho inscrito. 5.
No tiene entonces la posibilidad de intervenir en este rito breve y sumario a nombre de quien sus derechos fundamentales asevera le han sido conculcados la persona que sin demostrar tal carácter, formula la reclamación, de donde resulta ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por tanto, su improcedencia, dado que no es apoderado judicial hábil, constituido debidamente en este asunto ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la sedicente afectada esté impedida para hacer valer sus prerrogativas. 6.
En suma, al ser ostensible la ausencia de legitimación e interés de la suscriptora del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su negación, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanados los aludidos defecto, pueda impulsarla más adelante. 5. Prospera, por tanto, la impugnación formulada y se negará la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, NIEGA la acción constitucional presentada por MARÍA ANAÍS ROJAS MORA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2008-00082-01