CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 15693-22-08-000-2008-00075-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2008, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS JULIO GERENAS ARDILA, frente al JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Gerenas Ardila, actuando por intermedio de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se revoque en su totalidad el proveído de 20 de febrero del año en curso, a través del cual el Juzgado accionado aprobó la partición presentada dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre él y la señora Myriam Ricaurte de Gerenas; habida cuenta que dicho trabajo acusa “ errores graves”, tales como que “ en la partida quinta de la masa de gananciales activo bruto de la sociedad conyugal considera y tiene en cuenta la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.OO)”, como un saldo en su contra “ y a favor de la demandante por el valor total del 50% de las acciones que recibió presuntamente de Acerías Paz del Río (…).
Contradiciéndose en el mismo trabajo de partición en el acápite de consideraciones obrante a folio 73 del presente proceso, cuando en su numeral segundo se refiere expresamente que ‘El señor CARLOS JULIO GERENAS, no posee acciones desde el día 2 de diciembre del 2005, según contestación de la empresa Acerías Paz del Río S.A., oficio obrante a folio 41 del cuaderno de medidas cautelares”, amén de que se incluyó el derecho al 50% de la pensión de jubilación o de vejez, no obstante que se trata de un hecho futuro e incierto, pues al demandado aún no se le ha reconocido dicho derecho. 2.
En apoyo de su petición dice el mandatario judicial, que si bien es cierto por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo objetar la partición, también lo es que el Juez como director del proceso, “ debió corregir y subsanar los errores que pudieran presentarse en el trabajo de partición a pesar de la comparecencia o no de las partes en los momentos y términos procesales…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, habida cuenta que el accionante “ omitió agotar los mecanismos de defensa previstos en el C. de P.C. en el curso del proceso de separación de bienes instaurado en su contra, en el que se aprobó tanto la diligencia de inventarios y avalúos como la partición, por no presentarse objeción alguna, y por tanto la Sala no puede sustituir esos medios legales, tanto más cuando en este proceso se observa que hubo descuido por parte del accionante y por lo mismo la garantía constitucional es impropia para recuperar las oportunidades que tuvo en el interior del aludido proceso, entrando a decidir y valorar sí la partición se adecua a derecho…”.
LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación el apoderado judicial del accionante manifestó que impugnaba, mas sin exponer los motivos de su disenso con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinada la petición que concita la atención de la Sala a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo señaló el Tribunal resulta improcedente, porque los reparos que ahora se aducen frente al trabajo de partición, debieron haberse realizado a través de la formulación de objeciones, en su escenario natural que no es otro diferente al interior del proceso, mecanismo de defensa judicial que fue desperdiciado, no obstante que al actor se le surtió el respectivo traslado mediante auto del 30 de enero del año en curso (fl. 80, c.1 de copias).
De modo que, si el señor Gerenas asumió una conducta totalmente pasiva en el trámite liquidatorio en cuestión, en la medida que no solo se abstuvo de controvertir la partición sino también los inventarios y avalúos (fls. 63 y 64, ib. ), no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. num. 1º del art. 611 en conc. con el art. 625 del Código de Procedimiento Civil.
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