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T 1569322080002008-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 15693-22-08-000-2008-00067-01 Se decide la impugnación presentada por LUCY FLECHAS DE MARTÍNEZ, respecto de la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra los Juzgados Cuarto (4°) Civil Municipal y Segundo (2°) Civil del Circuito de Duitama y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare, trámite al que fueron vinculados Teresa Pérez García, Abigail Velandia de Vergara y José Ignacio Álvarez Burgos.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en contra de Teresa Pérez García y Abigail Velandia de Vergara. 2. Dentro del proceso referenciado, José Ignacio Álvarez Burgos promovió un incidente “ de oposición a la diligencia de secuestro ” del inmueble objeto del proceso, trámite que fue aceptado por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Duitama mediante providencia del 9 de octubre de 2006 que ordenó levantar el secuestro que pesaba sobre el bien, decisión que fue aclarada en auto del 12 de febrero de 2007 para incluir el levantamiento del embargo registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Por vía de apelación, el 3 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Duitama confirmó los pronunciamientos del inferior. 3. Argumentó la interesada que aun admitiendo que la solicitud del poseedor estuviera fundamentada en derecho, se debió levantar solamente el secuestro realizado en relación con el inmueble hipotecado y no el embargo del mismo como se hizo, pues dicha determinación fue aprovechada por las demandadas para enajenar el derecho que ostentaban sobre el inmueble objeto del proceso. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Duitama declare la nulidad de la actuación, y proceda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil “a inscribir” el embargo del inmueble en el menor tiempo posible.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció “ falta de actualidad del daño ”, pues las providencias cuestionadas datan de hace más de diez (10) meses, con lo que se desconoció el principio de la inmediatez. También consideró que la “interpretación” de las pruebas en conjunto, que hicieron los juzgados accionados al momento de fallar el incidente de levantamiento del embargo y secuestro del inmueble referido por la accionante, no fue irracional, ilógica, absurda, insensata o incongruente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia judicial que por competencia le corresponde revisar, esto es, el auto de 3 de agosto de 2007 mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Duitama confirmó los proveídos de 9 de octubre de 2006 y 12 de febrero de 2007 proferidos por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Duitama con los que levantó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la hipoteca que ejecuta la accionante, fue pronunciada con más de nueve (9) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00067-01