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T 1569322080002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 15693-22-08-000-2008-00060-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por GERMÁN CHAPARRO ALVARADO, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES De la ininteligible demanda de tutela interpreta la Corte que el accionante persigue la protección constitucional de derechos no invocados que estima conculcados por la autoridad judicial en anterior trámite de amparo que él inicio contra el Semanario Entérese de Sogamoso y otros, pues no comparte la sentencia adversa a sus pretensiones que allí se adoptó el 14 de mayo de los cursantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que la primera acción pública que el actor presentó se resolvió en providencia que negó las súplicas de éste y como no la compartió interpuso la impugnación cuyo rito se surtió ante el superior (fol. 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la pretensión invocada, pues concluyó que el accionante estaba atacando el fallo de tutela que emitió el juzgado accionado en reclamo anterior, el que aún no cobraba firmeza porque no se había agotado la censura interpuesta (fol. 32).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la providencia que decidió de fondo la anterior acción incurrió en denegación de justicia, porque omitió solucionar el caso que se le planteó y, además, dejó de informar al Tribunal Administrativo dentro del juicio de nulidad electoral la existencia de ese procedimiento breve y sumario (fol. 8 C-Corte). CONSIDERACIONES 1.

La protección especial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a controvertir actuaciones jurisdiccionales sólo emerge viable si las mismas configuran “vía de hecho ”, es decir, si la concerniente acción u omisión carece totalmente de de fundamento jurídico y, prima facie, luce abusiva o antojadiza, con tal que el titular de las garantías superiores que resulten quebrantadas o puestas en serio peligro no disponga de otros instrumentos idóneos para reclamar a los jueces la rápida reparación o la finalización del riesgo que las afecte. 2.

Antes de profundizar en cualquier otra argumentación, ha de observarse que el objetivo de la presente demanda constitucional interpuesta por el promotor, conforme a la hermenéutica de su contenido, es conseguir un reciente pronunciamiento jurisdiccional que le ordene al juez convocado que conoció del primer reclamo emitir un nuevo fallo pero favorable a sus pretensiones. 2.

En efecto, examinada minuciosamente la hipótesis aquí expuesta, a final es un intento por obtener una decisión que deje sin efecto la sentencia ya dictada en el primer amparo y, por consiguiente, que el juzgador resuelva por segunda vez pero de manera contraria a la inicial, es decir, protegiendo las prerrogativas superiores por él alegadas. 3.

En consecuencia, es dable recordar cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no es viable para revocar o quebrar sentencias judiciales pronunciadas en el curso de una acción pública anterior legalmente rituada, en vista de que, de llegar a tener cabida tal posibilidad, se abriría paso a una espiral sin límite de aquellas demandas constitucionales y se estaría obviando los instrumentos judiciales señalados para la efectividad del sometimiento y ejecución de los proveídos dictados en sede de jurisdicción constitucional. 4.

En suma, es preciso poner de presente una vez más que la presente vía dirigida a dejar sin valor anteriores fallos de tutela no puede dársele vía libre en ningún asunto, de conformidad con lo enantes expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el sedicente agraviado de mecanismos de defensa judicial expeditos para lograr su revocatoria. 5.

Encuentra, por consiguiente, la Corte que la nueva pretensión del accionante, encaminada a que se revoque la sentencia de la primera petición tutelar cuando se considera que la autoridad judicial equivocó su mandar, es propio de la solicitud de impugnación prevista en el artículo 31 ibídem. 6. Dicho motivo conduce, por contera, al inexorable fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 15693-22-08-000-2008-00060-01