CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 15693-22-08-000-2008-00056-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2008 por la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Saúl Mariano Chaparro Becerra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, igualdad, trabajo y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado contra Miguel Ángel Chaparro Becerra por María Mercedes Herrera proceso. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis, así: (a). Que la citada señora inició el aludido juicio con el fin de que se declarara incumplido y terminado el contrato de arrendamiento de local comercial que suscribió con el hermano del actor el 31 de octubre de 1996; la restitución del inmueble y el pago de unas sumas de dinero por concepto de reajustes a la renta, intereses moratorios, cláusula penal e indexación. (b).
Que una vez notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso excepciones, alegando que el contrato allegado al juicio abreviado no era el vigente, toda vez que el 1º de noviembre de 2000 se celebró uno nuevo entre las mismas partes, pero en este también participó el accionante en calidad de arrendatario. (c). Que al promotor de la queja no se le vinculó al citado proceso y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse y probar que ha cumplido ha cabalidad sus obligaciones contractuales conforme al último convenio y sus posteriores variaciones verbales respecto del valor del canon efectuadas con la arrendadora, vulnerando de esta manera los derechos invocados.
(d). Que acude a la tutela ya que no cuenta con otro medio de defensa para impedir el cumplimiento de la sentencia de restitución proferida por el despacho accionado, teniendo que acatarla sin haber ejercido su derecho a la defensa. 3. Por auto de 9 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a quienes participaron en la litis que originó la queja, decretó pruebas y libro las comunicaciones de rigor. 4.
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama manifestó que el proceso objeto de cuestionamiento se fundamentó en el no pago de los cánones de arrendamiento y, por lo mismo, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que regula la materia, se le advirtió al demandado que para efectos de ser escuchado debía consignar a órdenes del despacho las sumas adeudadas, pero éste contestó la demanda y propuso excepciones absteniéndose de realizar el pago, razón por la cual no fue oído en el trámite y se procedió a dictar sentencia el 8 de agosto de 2007, decisión contra la que presentó sin éxito recurso de apelación por no haberse puesto al día en el valor adeudado, y frente a esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, siendo negado el primero y se accedió a lo segundo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que la sentencia censurada se adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; de donde se infiere que la decisión tomada, por obedecer a la legislación propia para el proceso de restitución de inmueble arrendado, no conculcó los derechos reclamados por el peticionario, pues, “el juicio se trabó entre quienes firmaron el contrato y si el demandado se consideraba que no era el único arrendatario porque habían variado las condiciones del contrato ha debido cumplir con la carga procesal exigida por el mencionado artículo para que hubiera podido controvertir” y probar dicha circunstancia. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada no tiene fuerza vinculante para con el actor por no haber sido parte en la litis donde se profirió y, por lo mismo, con ella no se afectan los posibles intereses que éste pueda tener en el convenio que dice suscribió con la demandante, ya que este asunto deberá ser objeto de debate en otro estadio procesal; adicionalmente, como la diligencia de entrega no se ha efectuado, el accionante podrá oponerse en la misma para hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo argumentando que la oposición a la diligencia de lanzamiento no es un medio de defensa idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta que él es arrendatario del inmueble y como tal no puede alegar posesión del local, y que de someterse a otros debates procesales como lo sugiere el fallador de primer grado, para cuando éste concluya se le habría causado un perjuicio irremediable, pues, estaría materializada la entrega del bien; que con las pruebas allegadas era fácil concluir que la parte actora estaba obrando de manera fraudulenta en el proceso y, por lo mismo, el funcionario querellado debió vincularlo al trámite para garantizar su derecho de defensa, conforme lo dispone el artículo 58 del Estatuto Procesal Civil, omisión que constituye una vía de hecho, razones por las que considera procedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto que convoca la atención de la Sala, se infiere que el actor persigue que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por María Mercedes Herrera contra Miguel Ángel Chaparro Becerra, porque en su concepto no se lo llamó a integrar el contradictorio, a pesar de tener contrato de arrendamiento vigente respecto al inmueble que es objeto de la causa judicial. 2.
El problema jurídico que surge de la situación narrada, rápidamente se soluciona, si se repara en que el actor de esta causa constitucional no es parte dentro del aludido rito declarativo, esto es, porque quien no es parte dentro de un litigio, no le es posible reclamar la vulneración del debido proceso. 3. Ahora bien, si en gracia de discusión estima que su presencia era necesaria en el abreviado, debe indicarse que tal solicitud es preciso elevarla directamente ante el Juzgado, y sólo, luego del pronunciamiento del funcionario competente, es viable reclamar la intervención del juez constitucional, pues, lo contrario, es adelantar un juicio e irrumpir abruptamente en los linderos de la justicia ordinaria. 4.
Es más, si lo que persigue el petente es que se le respete su condición de arrendatario, tal petición puede aún ser presentada, comoquiera que en el proceso no se ha surtido la diligencia de entrega, que, si bien sólo admite la oposición de terceros poseedores, no impide que bajo especiales circunstancias el Juez valore situaciones como las de Saúl Mariano Chaparro Becerra, quien aduce ser igualmente arrendatario. 5.
En torno a lo expuesto, la Sala ha indicado que “el reconocimiento que persiguen los accionantes, debe plantearse ante el mismo juez que adelanta el proceso de restitución, máxime si aún se halla pendiente la diligencia de entrega del bien, sin que sea de recibo la afirmación realizada por los petentes, tratando de justificar la procedencia de la presente acción, toda vez, por el contrario, son los mecanismos ordinarios la primera herramienta con que cuenta el afectado para ventilar la irregularidades que pueden presentarse dentro de un proceso, por tanto mantener o no oculta la situación solo depende de su voluntad y no del medio de defensa; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales” (sentencia de 30 de mayo de 2007, exp. 00025-01). 6.
Además, lo que reclama el actor es una cuestión de eminente contenido patrimonial, frente a la cual, de ser el caso, es posible reclamar perjuicios por las vías ordinarias contempladas por la jurisdicción ordinaria. 7. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00056-01