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T 1569322080002008-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2008 00053 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Unica de Decisión, negó la acción de tutela promovida por Hernando Porras Herrera frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado en su contra por Mercedes Martínez de Porras. 2. Sustentó su solicitud en que en el proceso referenciado, tramitado a continuación del proceso de separación indefinida de cuerpos, se incluyó en el trabajo de partición, aprobado por el juzgado accionado, el derecho a su pensión de vejez, pese a que no fue adquirido en vigencia de esa comunidad de bienes, con lo cual se incurrió en vía de hecho. 3.

Impetró, en consecuencia, que se anule la actuación adelantada en el proceso de liquidación y, en su lugar, se rehaga la partición, excluyendo su derecho pensional. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado guardó silencio, pese a ser notificado debida y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que, de una parte, no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, dado que no objetó el inventario de bienes ni el trabajo de partición aprobado en sentencia del 14 de agosto de 1992 y, de otra, no cumplió el requisito de inmediatez, en la medida que han transcurrido más de 15 años, desde que se profirió la providencia atacada.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Comparados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y el proceso en el cual se vulneró supuestamente el derecho fundamental invocado, advierte la Sala que la protección solicitada resulta improcedente, habida cuenta que el peticionario, sin justificación conocida, no ejerció oportunamente esta acción, pues la interpuso quince años después de emitida la providencia generadora de la pretensa vía de hecho, sin pasar inadvertido que tampoco objetó el inventario ni la partición de bienes, de la cual se duele ahora.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. Sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-00053-01